STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso548/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Aporta Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, instruyó sumario con el número 9 de 1.989, contra Octavio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 24 horas del día 7 de Febrero de 1.988, el acusado Octavio (entonces de 26 años y sin antecedentes penales) puesto de acuerdo y en acción conjunta con otros dos individuos, con intención de obtener un beneficio económico, forzaron la puerta de entrada y penetraron en la casa de campo sita en la Partida DIRECCION000 , carretera DIRECCION001 nº NUM000 , de Castellón, en cuyo interior se hallaba el matrimonio que allí vivia, formado por Pedro Antonio (entonces de 66 años) y Claudia (entonces de 78 años de edad y afectada de ceguera) a quienes, tras exigirles la entrega del dinero que tuvieran y advertir al esposo de que si no lo hacian le colgarían de un alambre que allí había, con el bastón de ciega de la señora les propinaron una lluvia de golpes a uno y otro cónyuge con lo que lograron que el marido les entregara las únicas diez mil pesetas que tenían. A consecuencia de los golpes recibidos Pedro Antonio sufrió lesiones que tardaron en curar doce días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Por su parte Claudia , también a causa de los golpes recibidos, sufrió lesiones consistentes en fractura de cúbito derecho, herida en ceja derecha y nariz y hematomas en brazo izquierdo, espalda y glúteos, que obligaron a su internamiento en el Hospital Provincial de Castellón hasta el día 19 del mismo mes, y de las que tardó en curar cuarenta días, de los que diecisiete precisó asistencia médica, habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales aquellos cuarenta días.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Octavio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad y de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, a las penas de docE AÑOS DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Claudia , 200.000 pesetas y a Pedro Antonio 48.000 pesetas por las lesiones, y a ambos, 10.000 pesetas por el dinero que les fuésustraído. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. No ha lugar a aprobar el auto de solvencia que dictó el Instructor, y devuélvasele la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de que embargue bienes bastantes del acusado y, trás su avaluo, la concluya con arreglo a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, basándolo en el motivo primero por infracción de ley, al quedar inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, los motivos segundo y tercero por infracción de ley y quebrantamiento de forma respectivamente.

PRIMERO

Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día TREINTA de Octubre del corriente año. Con la asistencia de la Letrada recurrente Dª Gloria Blizo Serrano en representación del procesado Octavio , que informó en apoyo de su escrito y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Excmo. Sr. Fiscal D. Antonio Salinas que impugnó el motivo alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, único admitido del presente recurso, se ha interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal pero alegando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho de la presunción de inocencia.

Dicha alegación en casación no da lugar a que se pretenda suplantar la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741) sino que tiene que fundarse sólo en la inexistencia de elementos de prueba de cargo, legales y suficientes para que haya apoyado aquella convicción (según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 7-2-84, 15-2-85 y de esta Sala de 23-4-85, 14-10-86, 17-6-87, 29-1, 20-6 y 12-2-88 entre otras).

Pues bien en el caso presente hay prueba objetiva valorable por el Tribunal como es el informe pericial lofoscópico, sobre huellas dactilares del acusado practicado con plenas garantías técnicas y ratificado en el acto del juicio oral. Y queda confirmado por la declaración judicial prestada por el acusado (folio 18) con presencia del Ministerio Fiscal y de Letrado de turno de oficio, es decir con todas las garantías legales en la que admitió su intervención en los hechos dando los nombres de sus dos acompañantes, aunque atribuyendo a éstos las violencias físicas sobre los ancianos atracados en su vivienda y admitiendo haber gastado juntos el producto del robo. Al folio 93 alegó con su firma que el delito que cometió "no ascendió a más de 7.000 pesetas" por lo que reclamaba la libertad provisional.

Cierto que en el juicio oral se desdijo pero el Tribunal pudo en su posición de inmediación ponderar la credibilidad de esta versión contrastándola con la prueba de sus huellas obtenidas en el lugar de los hechos y también con la declaración anterior (que le fué leída cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 714), y es legítimo valorar el cambio de actitud (sentencias de 10-3 y 17-6-87 y 15-2-88).

Luego ha habido base probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia y, verificado así, su valoración por el Tribunal de instancia no resulta atacable en casación. Lo que se hace en el motivo es criticar esa valoración.

El motivo no es estimable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso decasación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituído. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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