STS, 13 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1991

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Aurelio y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de octubre de

1.987, que los condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña María Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 34 de 1987, contra Aurelio y Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: De lo actuado se declara probado que sobre las 14 horas del día 1 de marzo de 1987, Aurelio , mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de tenencia ilícita de armas, otro de detención ilegal y uno de lesiones, condenado por sentencia firme de 8 de febrero de 1984, junto con Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales, por un delito de tenencia ilícita de armas, otro de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de detención ilegal, condenado por sentencia firme de fecha 8 de febrero de 1984, ambos afectos de drogodependencia por adicción al consumo de droga, estupefaciente heroina, que disminuía notoriamente su facultad de libre determinación, fueron observados y seguidos por inspectores del Grupo de Estupefacientes, cuando conduciendo el vehículo Y-....-YC , se introducían en un parking próximo al domicilio del primero, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad, en donde fueron interceptados procediéndose a cachear a Fidel y cuando iba a serlo Aurelio , entregó a los inspectores de policía un paquete que portaba en el interior del pantalón y a la altura de los genitales, que contenía 25,020 gramos de heroina".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio y a Fidel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido y con la concurrencia en ambos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enfermedad y la agravante de reincidencia, referenciadas, a las penas de cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis dias en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Désele a la sustancia intervenida el destino legal. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Aurelio y Fidel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Recurso interpuesto por la representación de los proceados Aurelio y Fidel , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por inaplicación del número 5 del artículo 61 del Código Penal, en cuanto se refiere a mis representados, así como al delito penado en la sentencia recurrida.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por inaplicación de la regla número 5 del artículo 61 del Código Penal.

La sentencia de instancia aprecia la existencia de un delito contra la salud pública del artículo 344.1 del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental número 1 del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8 del mismo cuerpo legal, y la agravante de reincidencia núm. 15 del artículo 10, razonando el Tribunal que existía en los procesados una merma importante en la capacidad de conocer y querer a consecuencia de la toxicofrenia.

SEGUNDO

Aunque la tesis del recurrente no es técnicamente compartible, porque en este caso el precepto que debe aplicarse no es la citada regla 5ª del artículo 61, sino el artículo 66, que es una norma específica, por el principio de especialidad, acreditada la voluntad impugnativa, es obligado estimar el recurso aunque haya de hacerse por otro cauce distinto al ofrecido por los recurrentes.

En efecto la pena tipo correspondiente al delito apreciado es la de prisión menor que ha de entenderse en toda su extensión atendida la fecha en que ocurrieron los hechos (1 de marzo de 1987) y el sistema juridico-penal entonces vigente en esta materia y, por tanto, al concurrir una eximente incompleta, es obligado bajar en un grado la pena y potestativo hacerlo en dos y, una vez hecha la reducción, en este caso en grado-escala, aplicar las reglas del artículo 61 con sujeción a lo que en ellos se establece de acuerdo con la interpretación que de las mismas ha hecho esta Sala.

En su consecuencia en este caso hay que trasladar la pena a imponer y bajarla un grado, como acaba de decirse, porque así lo entendió oportuno el Tribunal de instancia y ello es una facultad discrecional, situarse en arresto mayor y dentro de él, como concurre una agravante, imponer la pena, desde el punto de vista de su intensidad, en sus grados medio o máximo que, atendidas las circunstancias de edad y de drogadicción, ya apreciada, y los demás elementos concurrentes, procede imponer en el medio y, más en concreto, la de tres meses de arresto mayor que llevaría consigo, de acuerdo con el artículo 47 en relación con el 42 del Código Penal, la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Respecto a la pena de multa, ha de reducirse, conforme al artículo 76, descendiendo incluso el límite fijado para los delitos como última pena de todas las escalas graduales, al tratarse de pena pecuniaria, no principal, sino adjunta a la privativa de libertad.

Procede la estimación del recurso, como es parecer del Ministerio Fiscal que lo apoyó.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Aurelio y Fidel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de octubre de 1987 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona con el número 34 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra los procesados Aurelio y Fidel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- También se reproducen con la incorporación de los que se incluyen en la anterior resolución en cuanto resulten opuestos a los contenidos en la citada sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se mantiene íntegro el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" con la siguiente modificación: en vez del año de prisión menor, de que venían condenados, y 30.000 pesetas de multa, se les impone, a cada uno, las penas de 3 meses de arresto mayor y multa de 18.000 pesetas con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio. Todos los demás extremos, como ya se ha dicho, se mantienen íntegramente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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