STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1027/1989
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende,interpuesto por los procesados Pablo y Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Orotava instruyó sumario con el número 86 de 1986 contra Pablo y Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 19 de Enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.-Se declara probado y así se declara que:

    Los procesados Pablo , mayor de edad anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21-11-80 por delito contra el patrimonio, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor y Franco , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19-9-81, por delito contra la salud pública a la pena de ocho meses de prisión menor, el día 19 de Noviembre de 1.984, al observar en el interior de un Bar de los sótanos de la Avenida del Puerto de la Cruz, que un cliente de este Octavio portaba una maleta, convinieron tomarla, para lo cual Pablo , al ser colocada por este aquella en el suelo, mientras tomaba una hamburguesa salió corriendo con ella, siendo perseguido por su propietario, pero viéndose interceptado su paso por el otro procesado, Franco , quién le impidió la recuparación del objeto, con un objeto no identificado, la maleta no recuperada fué tasada en 75.000 pts." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pablo Y Franco , mayores de edad y con antecedentes penales, como autores responsables de un delito de robo con violencia del art. 500, 501-5

    C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO de prisión menor y costas a cada uno de los procesados, asi como a que abonen a Octavio en setenta y cinco mil pesetas, e interés legal del art. 921 de la L.E.Civil, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Pablo y Franco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DECASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Se funda en el artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".Y al no practicarse la prueba testifical del denunciante en el Acto del Juicio Oral, por decisión de la Sala, pese a la petición, ha supuesto la violación del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de una prueba importantísima para los inculpados, lo que ha producido indefensión a los mismos y violación del artículo 24 de la Constitución Española, apartados 1º y 2º, teniendo como consecuencia jurídica la anulación de la Sentencia recurrida para que se proceda a su practica antes de dictarse nueva Sentencia.

SEGUNDO

Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española sobre el derecho a la presunción de inocencia, es decir, por infracción de precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. El apoyo legal de este motivo se halla en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal. Apoyado este motivo en el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciacimiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El motivo inicial del recurso es por quebrantamiento de forma y se apoya procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal; basándose en la no suspensión del acto del juicio oral por parte del tribunal de instancia ante la incomparecencia del denunciante Octavio , oportunamente propuesto y admitido, cuya declaración era pretendida para hacer constar los extremos siguientes (que constan en el acto del juicio oral, folio 30 vuelto del Rollo de la Audiencia): si los procesados que se encuentran en el banquillo fueron los autores del hecho, si se encontraba en estado de embriaguez y si hubo rueda de reconocimiento para la identificación de los procesados. Ante la petición de suspensión el propio Ministerio fiscal --conforme consta en dicha acta-- consideró fundamental la presencia del denunciante y el procesado formuló la oportuna protesta.

SEGUNDO

Con tales antecedentes es obvio que el recurso ha de ser estimado en este primer motivo --lo que por aplicación de los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal impide el examen de los restantes motivos-- al haberse vulnerado además las normas contenidas en el artículo 24 de la Constitución. La prueba omitida en su práctica durante el plenario era absolutamente pertinente y aun necesaria. Es reiteradísima la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en orden a que las pruebas practicadas en la fase sumarial sólo pueden reputarse eficaces para enervar la presunción de inocencia si son sometidas en el acto del juicio oral a la contradicción posible del acusado (SS., entre muchas, 80/1986, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991).

Dictar un pronunciamiento de condena sin la asistencia al plenario del denunciante es infringir de manera directa el indicado precepto constitucional.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por los procesados Pablo y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra dichos procesados por delito de robo; debemos declarar y declaramos la nulidad del juicio oral y la sentencia dictada en la referida causa, debiendo dicho tribunal provincial proceder a reponer las actuaciones al momento en que se produjo la falta y acordando la nueva celebración de aquél con arreglo a derecho, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso; con devolución del depósito que constituyó en su día el procesado Pablo .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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