STS, 7 de Noviembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3679/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario con el número 29 de 1.987 contra Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 11 de marzo de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Braulio , de 33 años de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencia de 14 de enero de 1.971, por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 28 de enero 71, por un delito de robo en sentencia de 22 de marzo 1971, por un delito de hurto y otro de robo en sentencia de 27 de marzo 1971, por un dleito de hurto en sentencia de 27 marzo 1.971, por un dleito de robo en sentencia de 12 junio 1971, por un delito de robo en sentencia de 18 de mayo 1.972, por un delito de hurto en sentencia de 18 mayo 1.971, por un delito de robo en sentencia de 9 de julio 1973, por un delito de robo en 22 octubre 1973, por dos delitos de robo en sentencias 1 marzo a974, por un delito de hurto y dos de robo en sentencia de 1 marzo 1974 y como autor de un delito de robo y otro de desobediencia en sentencia de 25 de octubre de 1984, consumidor habitual de drogas, sin que su adición a la droga le produjera una merma aunque fuera leve de sus capacidades intelectivas y volitivas, detenido en dos ocasiones por posesión de drogas, fué detenido el 9 de mayo de 1.987, alrededor de las 13 horas en la Playa del Milagro de esta Ciudad, ocupándosele en su poder 11.000 pts en metálico, 571 mgs. de heroína en 12 papelinas y 0'6 gramos de haschís, que destinaba a su venta y distribución, detención que se produjo, al montar la fuerza pública el oportuno servicio, por tener confidencias de algunos ciudadanos de que en días anteriores acudía a dicha playa un individuo de las características del detenido, para vender drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Braulio en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causadesde el 9 de mayo al 31 de julio 1987, mientras sea compatible con las demás responsabilidades pendientes, practicándose en su caso liquidación de condena. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción, declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveido contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Braulio que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la L.E.Cr. porque hay manifiesta contradicción entre los hechos probados. Por infracción de Ley Primero.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal en relación al art. 14 de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la L.E.Cr. por violación del art. 14 de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Braulio como autor de un delito contra la salud pública por posesión para la venta de 12 papelinas de heroína con un peso de 571 miligramos y un trozo de hachís de 0'6 gramos.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el primero de ellos se dice que hubo quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., porque hay manifiesta contradicción entre los hechos que la resolución recurrida declaró probados, al expresar que es un "consumidor habitual de drogas sin que su adicción la produjera merma aunque fuera leve de sus capacidades intelectivas y volitivas" .

Sabido es, como tiene reiteradamente proclamado esta Sala, que el vicio procesal de la contradicción, al que se refiere el inciso 2º del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., surge cuando en la propia relación de hechos probados se contienen datos o circunstancias de tal manera antitéticos entre sí que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro y viceversa, de modo que su examen conjunto hace ver la realidad un vacío fáctico al destruirse uno al otro, siempre que ello afecte a algún hecho esencial, esto es, siempre que no sea posible construir el pronunciamiento correspondiente precisamente por ese defecto.

Es claro que la expresión antes referida no contiene hechos contradictorios, pues el Tribunal se limita simplemente a valorar en la propia relación de hechos el efecto que el consumo habitual de la droga produce en el sujeto, considerándolo nulo en cuanto que estima que no le produce merma, ni siquiera leve, en su inteligencia o voluntad.

Podrá discutirse la conclusión a la que el Tribunal llega, pero, desde luego, los términos en que se expresa no contienen contradicción alguna en el sentido antes expuesto.

A continuación, en el propio motivo 1º, se cita una frase que aparece, no en la narración de hechos probados, sino en el fundamento de derecho 2º cuando la Sala de instancia razona sobre la prueba practicada: "es inverosímil que llevara encima 12 papelinas de heroína para su consumo, cuando además ha reconocido que no se inyectaba heroína" .

Parece que el recurrente no está conforme con esta argumentación que el Tribunal utiliza, lo que luego será examinado; pero también en este caso es evidente que el mayor o menor acierto en tales razonamientos nada tiene que ver con el referido vicio procesal de la contradicción del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr.

Por todo ello este motivo 1º ha de desestimarse.TERCERO.- Los motivos 2º y 3º del recurso son sustancialmente coincidentes, pues en ambos se alega, en uno por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el otro por la del nº 2º del mismo artículo, violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. (por error se cita el art. 14), porque, a juicio del recurrente, no hay prueba que acredite que por parte del acusado hubo intención de vender la droga que le fue ocupada.

La Audiencia, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la C.E., en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida razona la prueba utilizada para estimar acreditada la realidad de esa intención de vender, acudiendo a la prueba de indicios, como es habitual en estos casos en que es preciso averiguar un hecho que, por pertenecer a la esfera de la intimidad del sujeto, ordinariamente no puede acreditarse por medio de prueba directa, deduciendo tal propósito de traficar de los siguientes datos plenamente probados:

  1. Aunque la cantidad de heroína era muy pequeña (571 miligramos) aparece distribuida en 12 papelinas.

  2. Ha reconocido el procesado que no se inyectaba, aunque también es cierto que dijo que lo tomaba por medio de inhalaciones, circunstancia esta última que no se recoge en la sentencia probablemente porque la Audiencia no le concediera credibilidad.

  3. Fue detenido por ser de características similares a un individuo que días antes había vendido droga en el mismo lugar. Sobre este particular se habla en el atestado inicial y al mismo se refiere uno de los dos policías que declararon en el juicio oral.

  4. Cuando fue detenido el acusado llevaba 11.000 pts., cantidad que el Tribunal de instancia reputó importante para una persona que manifestó cobrar sólo el subsidio de paro.

  5. Lugar y tiempo de su detención, que ocurrió a las 13 horas del día 9 de mayo en la playa de Los Milagros de Tarragona.

Parece conforme con la lógica deducir de tal conjunto de circunstancias el que en verdad quien ahora recurre tenía la heroína para venderla. Hay unos hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 del C.C.) y un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo código), por lo que ha de entenderse que se utilizó correctamente el mecanismo de la prueba de indicios, apto para destruir la presunción de inocencia conforme a reiterada jurisprudencia del T.C. (a partir de sus sentencias números 174 y 175 de 1.985, ambas de 17 de diciembre) y de esta Sala de lo Penal del T.S.,y por ello han de ser rechazados también rechazados estos dos últimos motivos del presente recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Braulio contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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