STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3543/1988
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó sumario con el número 13 de 1986 contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 25 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en fecha no precisada pero en el fin de semana anterior al día 6 de mayo de 1985, el procesado Marcos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 12 de noviembre de 1984 a pena de un año de prisión menor, tras romper el cristal de una ventana, se introdujo en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 , de esta capital, que constituye el domicilio de Dª Marí Luz y sustrajo diversos efectos tasados en 290.500 pesetas y que no han sido recuperados, valorándose los desperfectos en 1.500 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al procesado Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Marí Luz en 290.500 pesetas por los efectos sustraidos y en 1.500 pesetas por los daños. Termínese, en su caso, por el instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Comuníquese esta sentencia, con mención de los preceptos infringidos, a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia. Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por estas diligencias, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Hágase saber, al notificar la sentencia, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el procesado Marcos se basa en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primero.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849, por infracción de precepto constitucional, cual es el artículo 24. Segundo.- Se infringe el precepto constitucional de la "presunción de inocencia", contenido en el artículo 24, punto 2, de la Norma Fundamental, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido condenado el recurrente sin existir prueba suficiente para tal decisión a tenor de las actas del juicio oral. Tercero.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.2 de la Ley procesal. Se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta la "drogadicción" como circunstancia "atenuante" a modificar la responsabilidad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de Letrado, conforme al artículo 24 de la nuestra Ley Fundamental.

La alegación consiste en que el Abogado, designado de oficio el 13 de mayo de 1987, calificó el 10 de junio del mismo año sin haber conocido a su defendido al no haberle visitado en la carcel de Carabanchel donde estaba internado, poniendo de relieve la pobreza e irresponsabilidad del escrito de calificación del Abogado defensor, así como la grave anomalía de que fuera otra persona quien le defendiera en el juicio oral, que ni siquiera interrogó a su defendido, aunque reconoce que en dicho acto mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que fueron elevadas a definitivas.

El problema de la indefensión efectiva, cuando formalmente el imputado tiene asistencia y defensa técnica de un Abogado, es extraordinariamente delicado. Si ahora la Sala llevara a cabo una tarea consistente en "valorar" el comportamiento profesional de los dos Abogados que intervinieron en la defensa del ahora recurrente, estaría invadiendo zonas que no son de su competencia. Llevar a cabo una "censura" respecto al escrito de calificación de la Defensa, "criticar" el hecho de no recurrir una sentencia condenatoria, ahora con la sola aportación de una especie de queja del Abogado que interpone el recurso, sería extraordinariamente arriesgado y, sin duda, sin ningún soporte legal.

En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes conforme al artículo 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Abogacía es una profesión libre e independiente, de acuerdo con el artículo 8º del Estatuto General de la Corporación aprobado por Real Decreto 2090/82, de 24 de julio. La estrategia de la Defensa, incluidos los supuestos de conformidad, no puede ser sometida a revisión en este orden jurisdiccional. Si se ha producido una infracción de deberes profesionales, se trataría de una responsabilidad disciplinaria (véase artículo 107 y siguientes del Estatuto), pero no se descubre en este caso una relación causal entre tales infracciones, caso de haberse producido, y la indefensión.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Se alega, con correcto apoyo procesal, la violación del principio de presunción de inocencia.

Se trata de un robo en un domicilio, al que se entró por una ventana, cuyo cristal desprendieron. El recurrente no presta declaración ante la Policía porque dice quiere hacerlo ante la Autoridad Judicial y, llegado este momento, niega su participación en el hecho, manifestando ser toxicómano hasta su entrada en prisión.

La huella digital, revelada en la inspección ocular, fue producida por el dedo índice de la mano izquierda del imputado, habiéndose acotado Doce particularidades o puntos característicos comunes. Pero las huellas, en su totalidad, fueron producidas por los dedos índice, anular y auricular de la mano derecha e índice de la mano izquierda.

En la indagatoria declara que los hechos del auto de procesamiento pueden ser ciertos pero no los recuerda.En esta situación, aunque en la declaración en el juicio oral solo consta la contestación al Ministerio Fiscal en el sentido de que no es cierto lo que se le pregunta, mientras la defensa no pregunta, se ignora porqué, afirmar que la deducción obtenida por el juzgador no viola, ni las reglas de la lógica, ni las normas de experiencia, no es en absoluto heterodoxo, sino, al contrario, la reafirmación de una actuación correcta del Tribunal "a quo", de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contó con la prueba de huellas y la manifestación del procesado en el sentido de que los hechos pudieron ser ciertos, alegando una toxicomanía.

Procede la desestimación.

TERCERO

Por infracción de Ley, en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta la drogadicción como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

No exiten Documentos, en sentido casacional, que puedan apoyar la impugnación, puesto que las declaraciones del imputado no son, con toda obviedad, Documentos.

Ahora bien, se aporta en la preparación del recurso una sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia que, en un supuesto similar, apreció la atenuante analógica 10 del artículo 9 y la compensó con la agravante de reincidencia. La sentencia es de 29 de abril de 1988 y contempla hechos realizados del 17 al 18 de octubre de 1987 (los de la sentencia que ahora se impugna son anteriores al 6 de mayo de 1985). Se aportan también una serie de certificados que no pueden ser objeto de valoración en este momento procesal y ello podría dar lugar, si la parte lo solicita, a que, aportadas estas certificaciones en forma, así como la sentencia, en un Expediente de Indulto, el Gogierno, con los informes legalmente establecidos, pudiera, con conocimiento de causa, que ahora no existe, resolver lo procedente.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de marzo de 1988, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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