STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso352/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 352/94 interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 849/89 sobre Proyecto de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 849/89 interpuesto por D. Darío contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo demandados la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 849/89 interpuesto por D. Darío contra la resolución del Conseller de obras públicas urbanismo y transporte de la Generalidad Valenciana por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo de fecha 28 de diciembre de 1988, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de revisión o adaptación del P.G.O.U. de Valencia, anulamos y dejamos sin efecto la norma urbanística 3.18 del Plan General impugnado, por ser contraria a derecho, desestimando los demás predicamentos, sin condena en las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Valencia y elevados los autos a este Tribunal, por resolución de 14 de junio de 1995 se admitió el recurso, y al no personarse parte recurrida quedó endiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso: 1º) el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana dice "cuarto.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso se consideran infringidos los artículos, 76, 83, 97 ,117, 119, 120, 122 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 36 a 38 y 46 a 62 y 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia", 2º) el escrito de preparación del ayuntamiento de Valencia dice "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial. ",

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 352/94, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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