STS, 22 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1829/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación nº 1829/93, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Germán y D. Jesus Miguel , contra la sentencia de 4 de febrero de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2188/90 sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares, habiéndose personado como parte recurrida el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2188/90, promovido por D. Germán y D. Jesus Miguel contra la resolución del Alcalde de Lleida de 2 de abril de 1.990, que resolvió incluir en el Registro Municipal de Solares la finca ubicada en el número 47 de la calla Major y contra el acuerdo de la citada Autoridad local de 12 de junio de 1.990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lleida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1993, en la que aparece el fallo que dice: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Germán y D. Jesus Miguel

, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 20 de julio de 1.994 se admitió y dio traslado al recurrido quien formalizó su oposición en escrito de 28 de septiembre de 1994, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 1995) que a diferencia del recurso ordinario de apelación, que atribuye al Tribunal superior el conocimiento de la totalidad de las cuestiones planteadas, incluso de las que el Tribunal pudiera plantear con arreglo al artículo

43.2 de la LRJCA, el de casación es un recurso extraordinario en que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 95 de la LRJCA en que las mismas se amparan y consignando el precepto opreceptos procesales o sustantivos y, en su caso, la jurisprudencia que ha sido infringida.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente formula el escrito de interposición en tres motivos:

"

  1. Al amparo del ordinal 1º del art. 95 de la L.J.C.A., por abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, atribuible al Ayuntamiento de Lleida, por no dar lugar a las pruebas periciales solicitadas en el escrito de alegaciones y recurso de reposición, y no otorgar audiencia a los recurrentes, después de los informes técnicos municipales, sobre característica del edificio.

  2. Al amparo del ordinal 3º del propio art. 95 de la LJCA, por quebrantamiento en el Expediente de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de LLeida, nº 845/89 de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a esta parte.

  3. Al amparo del ordinal 3º del citado art. 95, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver el objeto del debate, por no ser conformes a derecho, y por no estar fundamentados los acuerdos municipales recurridos, al no expresarse el motivo y razón, de la pretendida inclusión en el Registro Municipal de Solares del edificio."

La simple lectura de los dos primeros motivos que acabamos de transcribir evidencia, sin necesidad de mas comentarios, la imposibilidad de superar la inicial fase de admisión del recurso, en cuanto se dirigen no contra la sentencia sino -como con acierto señala el escrito de oposición del Ayuntamiento recurridocontra el acto administrativo, olvidando, por tanto, el contenido y finalidad esencial del recurso de casación tendente a la protección de la norma y, consiguientemente, a depurar la interpretación que de la misma hayan podido realizar los Tribunales inferiores, pues como ha señalado recientemente esta Sala en el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, siempre que las normas sean incardinables en los motivos legalmente previstos y tasados (por todas, Sentencia de 4 de marzo de 1996). No a mejor fin puede llegar el tercer motivo de casación, ya que si bien, en principio y atendiendo a su exclusiva formulación inicial, podría parecer que supera el contenido formal mínimo, sin embargo su desarrollo conduce al mismo resultado, ya que ni siquiera se llega a precisar la norma ni la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. Además critica la valoración de las pruebas por la Sala "a quo", olvidando que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que el recurso de casación por su carácter extraordinario opera únicamente en función de los motivos expresamente previstos en la Ley entre los que no se encuentra el error de hecho en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin que por tanto pueda discutirse la valoración probatoria efectuada por dicho Tribunal salvo que se aduzca, como motivo casacional, que este incurrió en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba tasada, lo que no acontece en el presente caso.

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 99.1-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1829/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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