STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso164/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 164/94 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Narciso , promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo nº 538/92 sobre demolición de obras, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 538/92 promovido por D. Narciso , contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 14 de abril de 1.992 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de

1.991 del Director General de Urbanismo , en la que se acordó la demolición de obras, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por ser ajustado a derecho el acto impugnado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Narciso , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de mayo de 1995 se acordó oir a las partes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el traslado por escritos de 10 y 11 de mayo de 1.995, por providencia de 15 de noviembre de 1994 se admitió, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 7 de diciembre de 1.995, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía seaestimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso viene determinada por el presupuesto de las obras objeto de demolición. consta en el expediente administrativo -folio 18 vueltovaloración de las mismas por aparejador municipal con un presupuesto de ejecución material de 1.613.220 pesetas, importe que no supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

A mayor abundamiento el recurso de casación también debió inadmitirse por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se manifiesta: " cuarto: Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción. Y, a efectos de los dispuesto en el artículo 93.4 de la misma, manifiesto que ninguna de las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia, que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamento de sus respectivas pretensiones, emanan de la Comunidad Autónoma Canaria, por se estatal la que se considera infringida: vigente Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, en concreto los actuales artículos 249 y 263 (185 de la anterior). "

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), 93.4 Y 96.2 procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas y su defectuosa preparación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 164/94, condenando a las partes recurrentes en las costas del mismo.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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