STS, 22 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3904/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Doña Encarna y estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre derribo de obras. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 761/91, promovido por Doña Encarna en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mancha Real, sobre derribo de obras supuestamente realizadas sin licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Fidela Castilla Funes en la representación acreditada de Dª Encarna por D. Salvador contra el acuerdo desestimatorio presunto por contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Mancha Real (Jaén) de fecha 12 de marzo de 1.991, que en reposición mantuvo el de 13 de noviembre de 1.990, sobre demolición de obras ejecutadas sin licencia, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Encarna , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de julio de 1995 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 21 de julio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso en materia de licencias y/o demolición de obras viene determinada por el valor de las mismas y según manifiesta la parte recurrente en las solicitudes de licencias, se trata de obras menores presupuestadas entre 100.000 y 150.000 pesetas, documentos 1 y 13 del expediente administrativo. No se supera el límite legal establecido en el artículo

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de casación nº 3904/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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