STS 553/1997, 20 de Junio de 1997

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2191/1993
Número de Resolución553/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso e casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio incidental, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto por D. Daniel , representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Cristina González Alonso; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , formuló demanda d proceso incidental, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Jaén, contra D. Daniel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A) Que el demandado ha cometido una agresión ilegítima al honor de mi representado. B) Que ha ocasionado graves daños morales, que deben ser indemnizados por el mismo. C) Que se condene al demandado: 1) A estar y pasar por estas declaraciones. 2.- A que a su costa y en la Cadena DIRECCION001 , y en el Diario DIRECCION000 , se inserte el texto literal de la sentencia. 3. A indemnizar a mi representado en la suma de cinco millones de pesetas. 4. Al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien la contestó en tiempo y forma. Asimismo, la Procuradora Dª Esperanza Vilchez Cruz, en la representación de D. Daniel , contestó a la demanda formulada de contrario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "estimando la excepción propuesta de incompetencia de jurisdicción, y en el caso de no ser estimada suspender, la tramitación del presente pleito hasta la terminación del procedimiento criminal, y si ellas no fueran estimadas, se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado Sr. Daniel , por los motivos expuestos en el contenido de esta contestación, con la absolución de D. Daniel y con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Jaén, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia y la de inviabilidad del proceso, alegadas por la representación procesal del demandado D. Daniel , y con estimación de la demanda interpuesta por el Proc. D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representaciónde D. Carlos Miguel , debo declarar y declaro: 1.- Que el demandado cometió una intromisión ilegitima al honor, a la intimidad personal, a la honra y a la fama con la publicación del Diario DIRECCION000 , aparecida el día 22 de septiembre de 1991, asimismo con la entrevista radiofonica concedida a la Cadena DIRECCION001 de esta ciudad en febrero de 1992, y la publicación y repartimiento de octavillas en la localidad de DIRECCION002 , informando y manifestando en todos y cada una de ellas la conducta socialmente reprochable y delictiva del hoy actor, consiguientemente con lo anterior debo condenar y condeno al demandado Daniel a que abone al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de reparación de los daños morales que se le han producido, así como que proceda a estar y pasar por estas declaraciones, a que a su costa publique en el Diario DIRECCION000 , el encabezamiento y Fallo de la presente resolución, así como en la Cadena DIRECCION001 de esta Ciudad, y con expresa condena en costas originada en esta Primera Instancia al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y tres, en autos de juicio incidental sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas seguidos en dicho Juzgado con el nº 221 del año 1992, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1. El Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano (posteriormente sustituido por Dª Mª Cristina González Alonso), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, formulamos este primer motivo por considerar que se ha producido violación de art.74 de la misma Ley y del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4 LEC formulamos el segundo motivo de casación por considerar que se produce violación de los arts. 2 y 7 de la l.O. 1/82, indebidamente aplicados, de la jurisprudencia plasmada en Sentencias del tribunal Constitucional de 22- 12-86 y 31-5-93, entre otras, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 28-1-92 y las que en ellas se citan y en Sentencia de 20-5-93".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de junio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , presentó escrito de impugnación al recurso en casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Daniel , con los demás pronunciamientos pertinentes".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén confirma la recaída en primera instancia que imputa al demandado recurrente una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condena a aquél a que indemnice a éste en la cantidad de un millón de pesetas; la sentencia ahora recurrida declara acreditado que el demandado efectuó determinadas declaraciones publicadas en el diario " DIRECCION000 " en los que acusa al actor de cometer los delitos de prevaricación y malversación y posteriormente en febrero de 1992 concede una entrevista radiofónica a la cadena DIRECCION001 en Jaén donde manifiesta que el actor -que era el Alcalde de DIRECCION002 - está haciendo una política de favoritismo y le da la calificación de marrullero, y en el mismo mes reparte folletos y octavillas en la misma localidad donde califica al actor de corrupto, posible malversador de fondos públicos, junto a delitos de prevaricación, cohecho y lo califica de arbitrario en la recaudación, de haber realizado prácticas defavoritismo fiscal, realizar favores ilegales y animando a la Corporación municipal a una moción de censura por su actitud fraudulenta y corrupta, considerándolo en resumen como promotor de la cultura de la corrupción.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega violación del artículo 74 de esta Ley y del 114 de la de Enjuiciamiento Criminal; se funda el motivo en la existencia de un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción de Andújar, Diligencias Previas número 1684/91 por supuesto delito de malversación de fondos y prevaricación contra el demandante por lo que, dice el recurrente, "era inviable el proceso hasta tanto no existiera pronunciamiento firme de la jurisdicción penal". En primer término ha de señalarse el incorrecto cauce procesal elegido como soporte del motivo ya que al afectar la cuestión que en él se suscita a la competencia del órgano jurisdiccional civil para conocer del asunto, debió de utilizarse la vía del número 1º del artículo 1692 citado; por otra parte, es claro que este proceso civil tiene por objeto la posible intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandado, lo que no puede confundirse, como pretende el recurrente, con la existencia de un proceso penal dirigido contra el actor recurrido para depurar las posibles responsabilidades de ese orden derivadas de los hechos que se le imputan y tampoco resulta condicionada la decisión de la cuestión objeto de este proceso civil por la previa calificación de esos hechos como constitutivos de delito, por lo que nada se opone al ejercicio de esta acción civil, pues la tesis contraria implica una restricción inaceptable de la tutela judicial efectiva (sentencias de 26 de enero y 24 de julio de 1993, 26 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996).

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, indebidamente aplicados, se dice, y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. Integrado el artículo 2 por dos párrafos de diferente contenido y el artículo 7 por siete párrafos que comprende cada uno de ellos un supuesto diferente de intromisión ilegítima, en el motivo no se indica cual de esos distintos párrafos o preceptos legales es el que se considera vulnerado por la sentencia de instancia, no siendo lícita en casación la cita indiscriminada de preceptos legales como infringidos dejando a la iniciativa de esta Sala el determinar cuáles lo han sido.

No obstante, en aras de evitar una situación de indefensión al demandado-recurrente, se ha de entrar a examinar el motivo que no es sino reproducción de los alegatos de instancia. Dice la sentencia 76/95, de 22 de mayo, del Tribunal Constitucional que quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública y actúan en el escenario, real o metafóricamente, bajo la potente cegadora luz de la publicidad constante, es claro que han de aceptar como contrapartida, las opiniones aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las criticas a las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (sentencia del T.E.D.H. de 8 de julio de 1986, caso Linguen), desvaneciéndose aquí, por otra parte, los límites no muy precisos en la vida cotidiana de esas dos manifestaciones de la que se llamó desde un principio libertad de prensa. El ámbito de la intimidad se reduce correlativamente (sentencias de Tribunal Constitucional 171/1990 y 172/1990) como también el del honor, más sensible cuando de ciudadanos particulares se trata (sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987).

Referidas las informaciones y expresiones que se reputan intromisión ilegitima a quien ostentaba la condición de Alcalde de DIRECCION002 como critica de su actuación al frente de la Corporación municipal de la cual había formado parte como Concejal el recurrente, perteneciendo ambos a la mismo formación política, ello no justifica que en esa polémica entablada entre las partes se utilicen expresiones insultantes o vejatorias o insinuaciones insidiosas, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, citada en la 76/95 del mismo Tribunal, "no cabe duda que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por los demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10 del Texto fundamental". De ahí que la atribución al demandante de posibles delitos de malversación de fondos, prevaricación y cohecho, de "esa cultura de la corrupción de los favores, de la corrupción fiscal, de la corrupción incentivada en los poderes y numerosos favores que ha hecho, que los hace, se dedica a ello, se dedica nada mas que a este marrullero (sic) y a este continuo favoritismo", motejándole de "promotor de la cultura de la corrupción", no constituye sino una extralimitación del ejercicio de la libertad de información y de expresión tal como está constitucionalmente configurada, al tener tales expresiones un manifiesto carácter injurioso y vejatorio para la persona del demandante por lo que ha procedido correctamente la sentencia "a quo" al considerar queconstituyen una intromisión ilegitima en el derecho al honor del recurrido; procede, consecuentemente, la

desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a costas y destino del depósito constituido que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albacar López.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullon Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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