STS 537/1997, 9 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1935/1993
Número de Resolución537/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CELFA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida "COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL", representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , seguido a instancias de las entidad "Silag, S.R.L." y "Celfa Ibérica, S.A.", con la misma representación procesal, contra la Cooperativa del Campo San Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y en su día se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare: Primero.- La existencia del contrato de compraventa, otorgado entre Celfa Ibérica, S.A. y Cooperativa del Campo San Miguel, respecto a la planta industrial Celfa Olio IV, objeto de esta litis. Segundo.- El incumplimiento por parte de la entidad demandada, de referido contrato, en especial su primordial obligación de pago. Tercero.- Que la condición suspensiva de compraventa a título de ensayo de la planta en cuestión está, en todo caso, extinguida, bien por modificación del objeto y condiciones esenciales del contrato, que acarrean tal consecuencia; bien porque transcurrió el plazo fijado para ello, sin haberse cumplido por obstrucción de la demanda o, en su defecto, se tenga por cumplido, a todos los efectos, en pronunciamiento de la sentencia que se dice. Y como consecuencia de ello se conde a tal demanda a estar y pasar por todo lo anterior, y a que pague a, quien corresponda de mis representados, el resto que le es en deber de dieciséis millones quinientas ochenta mil pesetas, en el plazo d treinta días, siguientes a la firmeza de la sentencia, con pago de daños y perjuicios, que consistirán en el interés correspondiente, con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada s contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte la correspondiente sentencia, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, ni otras consideraciones, se estime la excepción primera propuesta en éste escrito de falta de jurisdicción y, de forma subsidiaria, para el caso improbable de no estimarse, se entre a conocer del resto de las excepciones que se oponen, de formaque admitiéndolas y declarándolas de aplicación, se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y en el caso de entrar al fondo del asunto, sea igualmente desestimada la demanda, y por consiguiente las pretensiones de cobro e indemnizatorias de la demandante, con reserva a las partes para que, en la vía adecuada, puedan instar las acciones derivadas de la falta de eficacia del contrato de compraventa celebrado a prueba o ensayo, todo ello en base a los argumentos del presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la Compañía Silag, S.P.A., opuestas por el demandado, desestimando parcialmente la demanda, debo absolver y absuelvo en el fondo a la Cooperativa del Campo "San Miguel" de las pretensiones que frente a ella ejercita Silag, S.P.A., y estimando parcialmente la demanda declarar y declaro no resuelto el contrato de compraventa celebrada entre Celfa y la Cooperativa, y asimismo, debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo San Miguel a abonar a la Compañía Celfa Ibérica, S.A. la cantidad de dieciséis millones quinientas ochenta mil pesetas, los intereses legales devengados por dicha cantidad y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desde la fecha del emplazamiento y hasta su completo pago), sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real dicto sentencia en fecha 1 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa del Campo "San Miguel", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes en Juicio de Menor Cuantía número 92/90, revocamos dicha sentencia y en su lugar confirmando la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de Silag, S.R.L., y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celfa Ibérica, S.A. contra la Sociedad Cooperativa del Campo "San Miguel" declaramos que la condición suspensiva a que estaba afecto el contrato de compraventa existente entre las partes quedó cumplido, y desestimando el resto de la demanda absolvemos de los demás pedimentos a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de loso Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Celfa Ibérica, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Amparado en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la Jurisprudencia dictada sobre el mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del "Campo San Miguel", se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles "Silag, S.R.L." y "Celfa Ibérica, S.A." promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Cooperativa del Campo de San Miguel" en reclamación de cantidad, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: Primero. La existencia del contrato de compraventa, otorgado entre Celfa Ibérica, S.A. y Cooperativa del Campo San Miguel, respecto a la planta industrial Celfa Olio IV, objeto de esta litis. Segundo.- El incumplimiento por parte de la entidad demandada, de referido contrato, en especial su primordial obligación de pago. Tercero.- Que la condición suspensiva de compraventa a título de ensayo de la planta en cuestión está, en todo caso, extinguida, bien por modificación del objeto y condiciones esenciales del contrato, que acarrean tal consecuencia; bien porque transcurrió el plazo fijado para ello, sin haberse cumplido por obstrucción de la demanda o, en su defecto, se tenga por cumplido, a todos los efectos, y el consecuente condenatorio de estar y pasar la sociedad demandada por todo lo anterior y a que pague, a quien corresponda, el resto que le es en deber de 16.580.000.- pesetas, en el plazo de treinta días a partir de la firmeza de la sentencia, con pago de daños y perjuicios, que consistirán en el interés correspondiente;pretensiones que, en definitiva, se reducen a obtener el pago del precio pendiente y derivado del contrato de compraventa concertado entre la primera de las entidades actoras y la sociedad demandada. El Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, por sentencia de 15 de Diciembre de 1.992, desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la falta de legitimación activa respecto de la Compañía "Silag, S.R.L.", absolvió a la Sociedad Cooperativa de las pretensiones ejercitadas contra ella por la misma, y estimando parcialmente la demanda, declaró no resuelto el contrato de compraventa celebrado entre "Celfa" y la "Cooperativa", y condenó a ésta a abonar a la Compañía "Celfa Ibérica, S.A." la cantidad de 16.580.000.- pesetas, los intereses legales de dicha suma y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desde la fecha del emplazamiento y hasta su completo pago), cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 1 de Junio de

1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el sentido de declarar que la condición suspensiva a que estaba afecto el contrato de compraventa existente entre las partes quedó cumplida, y se desestimó el resto de la demanda, absolviendo a la "Cooperativa" de sus demás pedimentos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Celfa Ibérica, S.A." a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el motivo del recurso se invoca la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada sobre su aplicación, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - Es claro que el artículo 1.124 es el que regula de manera general la resolución de las obligaciones recíprocas y que en esta línea jurisprudencial se tiene declarado con reiteración que las dos soluciones entre las que puede optar el perjudicado, o sea, exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, son incompatibles, incompatibilidad que únicamente se produce cuando ambas se solicitan al mismo tiempo, pero no si la petición o ejercicio de ambas acciones se hace de forma alternativa, pues entonces no hay contradicción entre dichas peticiones -, - En el caso de autos se ejercitó una acción no de resolución del contrato sino de su cumplimiento, siguiendo el criterio procesal de no acumular en la demanda todas las acciones que se tenían contra la demandada, pues aún cuando no fueran incompatibles, siempre que se ejercitasen subsidiariamente, se eligió la del cumplimiento de la obligación -, - La jurisprudencia tiene declarado que la facultad atribuida al perjudicado de optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, es incompatible cuando se solicitan al mismo tiempo, pero sí cabe la petición simultánea cuando se realiza de forma alternativa o subsidiaria -, - La sentencia recurrida parte del error de que la recurrente optó por la resolución, discutiéndose en el pleito muchos problemas pero no se habló de la existencia de una voluntad de la vendedora de resolver el contrato -, - Se infringe el artículo 1.124 en cuanto admitiendo que se ha producido el incumplimiento por la demandada, considera que la recurrente optó por la resolución, que tuvo que ser extrajudicial, ya que esta resolución por vía judicial no se hizo, y se ignora que nuestro ordenamiento, ratificado por la reiterada jurisprudencia, exige que el acreedor ante el incumplimiento del deudor ha de notificar su voluntad de resolver la obligación, notificación que debe hacerse de un modo fehaciente para que no existan después dudas sobre esta voluntad, y el deudor pueda o no aceptar esta decisión reconociendo sus infracción o admitiéndola implícitamente, al no impugnarla, o rechazándola expresamente para que en vía judicial se decrete si la resolución fue o no bien hecha - y - En ningún momento se notificó de modo fehaciente la voluntad de resolver el contrato, por lo que se ejercitó la acción de exigir su cumplimiento, partiendo la sentencia de la falsa premisa de que hubo una manifestación de voluntad de resolver el contrato, y, en resumen, se infringe el repetido artículo al hacer de él una aplicación indebida y resolver un contrato que el acreedor nunca había pedido, y sí tanto, extrajudicial como judicialmente, exigió su cumplimiento.

TERCERO

Ciertamente, el sentido de la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo que se analiza respecto a la interpretación declarada en torno a la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil es de todo punto correcto, sentido que se encuentra recogido en la sentencia de 29 de Noviembre de 1.989, que viene a resumir las orientaciones marcadas en otras anteriores, en cuanto que establece que si bien debe entenderse que el derecho de opción concedido por el referido precepto cesa una vez hecha la elección entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, ya en vía judicial, ya fuera de ella, siendo las dos soluciones incompatibles, tal incompatibilidad sólo se produce cuando se solicita al mismo tiempo el cumplimiento o mantenimiento de la obligación y la resolución de ella, pero nada se opone a dicha petición si se hace en forma alternativa.

CUARTO

En relación con lo expuesto, no cabe duda que la elección de una u otra exigencia está condicionada al resultado de la prueba practicada, dependiendo del mismo, y el cual, como cuestión fáctica, queda incólume en casación, y en este aspecto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho décimo, estimó acreditado que "la vendedora, ante el impago del precio por la demandada, manifestó la voluntad de recuperar la maquinaria vendida, voluntad que se reitera en carta de 31 de Julio de 1.989 remitida por una Abogada en nombre de "Celfa Ibérica, S.A.", manifestando, a continuación, que "elloequivale a la opción por la resolución que es aceptada también por la compradora, aunque discrepan las partes sobre cuál de ellas es la culpable del incumplimiento", extrayendo la consecuencia, en el fundamento siguiente, que "acreditada la elección por la actora de la resolución del contrato, es ésta la única acción que puede ejercitar, mas la complementaria de indemnización de los perjuicios causados, pero no la de cumplimiento".

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten, sin necesidad de mayores razonamientos, llegar a la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido el artículo 1.124 del Código Civil por indebida aplicación del mismo, ni, tampoco, de la jurisprudencia que le interpreta, lo que conduce a estimar improcedente el único motivo del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Celfa Ibérica, S.A.", y determina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Celfa Ibérica, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y tres que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 444/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...de 1.983, entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma Sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 ha declarado " la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente a......
  • SAP Madrid 463/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...al mismo tiempo, pero no si el ejercicio de ambas peticiones tiene lugar de forma alternativa ( STS de 29 de Noviembre de 1.989 y 9 de Junio de 1.997). Y aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no es de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil, pues en el mom......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...y de imposible acumulación, como reitera la jurisprudencia, y puesto que sí se admite su petición alternativa o subsidiaria ( SSTS de 9-6-1997, 7-1-200 y 21-2-2007 ), resulta que el recurso de apelación, y por tanto, el debate en esta segunda instancia, según los términos del escrito de int......
  • ATS, 3 de Septiembre de 2013
    • España
    • 3 Septiembre 2013
    ...la autocontratación con conflicto de intereses y la doctrina jurisprudencial que lo aplica, citando en el encabezamiento las SSTS de 9 de junio de 1997 , 12 de febrero de 1999 , 29 de noviembre de 2001 y 17 de julio de 2009 . El planteamiento del motivo parte de que al considerarse como hec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia (por capítulos y temas)
    • España
    • Las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos bancarios al consumo
    • 1 Enero 2006
    ...de abril de 1994 (RJ 1994/3216) STS 10 de 10 de julio de 1998 (RJ 1998/6600) STS núm. 370/2001, de 17 de abril (RJ 2001/2394) STS núm. 537/1997, de 9 de junio (RJ 1997/4730) STS de 7 de octubre de 1997 (RJ 1997/7096) STS núm. 1237/1997, de 31 de diciembre (RJ 1997/9407) SAP Asturias, núm. 6......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR