STS 532/1997, 11 de Junio de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1617/1993
Número de Resolución532/1997
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "PECHROL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida la entidad "CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de "Clínica Virgen del Consuelo, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia, siendo parte demandada la entidad "Pechrol", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada es una sociedad que se dedica a la asistencia sanitaria y tratamiento de enfermos con insuficiencia renal, y en concreto a la realización de hemodialisis; que concertó con la demandante un contrato que las partes han designado como arrendamientos de servicios, en virtud del cual la demandada debía pagar a la entidad actora una renta en concepto de diálisis realizadas y locales ocupados a tal fin, posteriormente las rentas dejaron de ser pagadas, lo que ocasionó el presente procedimiento. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a "Pechrol, S.A.", al pago de lo siguiente. Primero.- A que satisfaga a "Clínica Virgen del Consuelo" la suma de 10.230.881.- ptas. con los intereses legales de esta suma, desde la fecha de reparte de este escrito. Importe que es la suma de las cantidades líquidas expuestas en los anteriores hechos. (suma de los importes de los documentos 4, 5 y 6). Segundo.- A que satisfaga a "Clínica Virgen del Consuelo" el importe de las diálisis realizadas de acuerdo con la siguiente exposición. a).- Importe de las diálisis realizadas en la planta baja o locales de la C/ Marqués de Campo, números 3 y 5 a razón de 1485.- ptas. por diálisis, por el tiempo comprendido entre los meses de febrero de 1990 a febrero de 1991, ambos incluidos, importe que puede determinarse en periodo de prueba o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. b).- Importe de las diálisis realizadas en la primera planta a razón de 1.837.- ptas. por diálisis, multiplicada esta suma por el número de las diálisis realizadas durante los meses de febrero a junio de 1990 ambos inclusive. c).-Importe de las diálisis realizadas a enfermos privados a razón de 2.933.- ptas. la diálisis, a multiplicar por el número de diálisis realizadas durante los meses de febrero de 1990 a febrero de 1991, suma que puede fijarse como las anteriores en periodo de prueba o en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales correspondientes a las sumas que se determinen. Ello con petición de que se condene en costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pechrol, S.A.", contestó a la demanda formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "porla que no dando lugar a la demanda y sí a la reconvención, declare que procede la compensación de deudas entre las partes y por ello, condene a la entidad Clínica Virgen del Consuelo, S.A, a que pague a mi representada Pechrol, S.A., la suma de quinientas seis mil seiscientas trece pesetas (506.613 pts), resultante de la compensación de deudas a que se refiere la demanda reconvencional, imponiendo las costas a la entidad deudora.".

  2. - La Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la entidad "Clínica Virgen del Consuelo", contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los términos consignados en nuestro escrito de demanda, y desestime la reconvención, absolviendo a mi parte de los postulados formulados en este último escrito.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Valencia dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad, debo condenar y condeno a la "Clínica Virgen del Consuelo, S.A." a que pague a "Pechrol, S.A." la cantidad de 501.257 pesetas (quinientas una mil doscientas cincuenta y siete pesetas). Todo ello sin que quepa realizar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondiente a la demanda principal, imponiendo el pago de las correspondientes a la demanda reconvencional a la "Clínica Virgen del Consuelo, S.A.". Entendiéndose a falta o imposibilidad de determinación, que corresponde a cada uno de éstos conceptos la mitad del total devengado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Clínica Virgen del Consuelo, S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo en nombre de "Clínica Virgen del Consuelo S.A.", contra la sentencia de 13 de noviembre de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 419/91 y con revocación parcial de la misma, acogemos parcialmente la demanda y en consecuencia condenamos a "Pechrol, S.A." a que abone a la actora, de un lado, la suma de 3.082.952 pesetas y de otro, la que se fije en ejecución de sentencia resultante de aplicar a la cifra de 1.184 pesetas por sesión de diálisis el producto del número de ellas practicadas en los locales de la actora y durante el periodo comprendido entre los meses de febrero de 1990 y 1991, ambos inclusive, y, estimando la reconvención, condenamos a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 3.584.209 pesetas, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la entidad "Pechrol, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- UNICO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba, en nombre y representación de "Clínica Virgen del Consuelo, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso plantea por el cauce del número tercero del artículo 1692, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo razona que el proceso se rige por los principios de rogación, audiencia y contradicción y que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, sin quesea permitido alterar la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, pues produce indefensión además de contravenir los principios.

El motivo debe ser estimado por cuanto el mismo explica y esta Sala entiende atinado, que la demanda de reclamación de cantidad se fundamenta en la vigencia y validez de un contrato privado entre la "Clínica Virgen del Consuelo, S.A." y "Pechrol, S.A." , y sin embargo a tal documento se le ha negado la existencia por estar subordinado a la condición suspensiva consistente en que el Servicio Valenciano de Salud, consintiera la cesión del concierto de prestaciones llevada a cabo por la actora a la demandada y recurrente, condición que no se cumplió.

La sociedad demandada y recurrente, presta en la actualidad los servicios médicos de hemodiálisis, porque rescindido el concierto con la Clínica Virgen del Consuelo, S.A., pasó a ser adjudicataria la sociedad anónima Pechrol.

La sentencia de la Audiencia para incrementar la cantidad adeudada por la demandada, sin que se haya alegado ni fundado, invocando razones de "estricta justicia", sin cita de precepto legal alguno, razona que la demandada además de tener que pagar las cantidades correspondientes a arrendamiento de locales de la actora, parking, servicio de esterilización y energía eléctrica, que reconoce adeudar, hay que añadir los beneficios que pudo obtener de la ocupación de locales con las ventajas de ubicación dentro de la infraestructura, instalaciones y organización hospitalaria, traducidas en mayores ganancias y decide fijar bases para determinar tales ganancias.

Tales razonamientos conculcan los principios de rogación e instancia, alteran los hechos de la demanda y con ello la causa de pedir, que es tanto el relato histórico como los fundamentos jurídicos que le son aplicables.

El principio "iura novit curia" no permite aplicar otros fundamentos si al aplicarlos se altera la causa de pedir y se produce indefensión, y en todo caso no es fundamento jurídico decir "términos de estricta justicia".

Por todo ello, procede casar la sentencia y confirmar la dictada en primera instancia cuyos razonamientos se aceptan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, respecto la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1993 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, debemos casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la dictada en primera instancia. Todo sin expresa condena en costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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