STS 567/1997, 23 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2370/1993
Número de Resolución567/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 18 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de licencia (aprovechamiento de piritas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad UNIÓN EXPLOSIVOS RÍO TINTO S.A., a la que representó el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y por la mercantil APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LA PIRITA S.A. (AIPSA), cuya representación ostentó el Procurador don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, en el que es parte recurrida la compañía mercantil MONTEDISON, S.A., que estuvo representada por el Procurador don José-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diecisiete de Madrid tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 1241/1986, que promovió la demanda planteada por la mercantil Montedison S.p.A, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que previos los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia en la que, estimando la presente demanda y con expresa imposición de costas a las partes demandadas, se contengan las siguientes declaraciones y condenas: 1º.-Declarar válido, eficaz y vinculante el Contrato de Licencia suscrito entre Aprovechamiento Integral de Piritas, S.A. y Montedison, S.p.A., aportado como documento nº 2 a este escrito. 2º.- Declarar válida, eficaz y vinculante la garantía prestada, con carácter solidario, por Explosivos Río Tinto, S.A. en el escrito unido, como documento número 4, a esta demanda. 3º.- Declarar válida, eficaz y vinculante la garantía prestada, con carácter subsidiario, por Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis, S.A. en el escrito unido, como documento nº 3, a esta demanda. 4º.- Condenar solidariamente a Aprovechamiento Integral de Piritas, S.A. y a Explosivos Río Tinto, S.A. a pagar a Montedison, S.p.A. la suma total de 1.329.782,50 francos suizos

(1.223.400,- por principal de la deuda y 106.382,50 por impuestos) o su contravalor en pesetas, de acuerdo con la cotización oficial vigente el día en que el pago se haga efectivo. 5º.- Condenar, con carácter principal, a Aprovechamiento Integral de Piritas, S.A. y, con carácter subsidiario, a Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis, S.A. a pagar a Montedison, S.p.A., la suma total de 1.329.782,50 francos suizos (1.223.400,- por principal de la deuda y 106.382,50 por impuestos) o su contravalor en pesetas, de acuerdo con la cotización oficial vigente el día en que el pago se haga efectivo. 6º.- Condenar a Aprovechamiento integral de Piritas, S.A., Explosivos Río Tinto, S.A., y Compañía de Azufre y Cofre de Tharsis, S.A. con carácter solidario las dos primeras y con carácter subsidiario, respecto de Aipsa, la última, a pagar a Montedison, S.p.A., en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales de las sumas a que, por principales de la deuda, fuesen respectivamente condenadas, devengados a partir del 1º de julio de 1984 o, subsidiariamente, a partir de la fecha que se fije en la sentencia".

SEGUNDO

La demandada, Aprovechamiento Integral de Piritas S.A. (AIPSA), efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que teniendo por evacuado el trámite de contestación se dé al pleito el curso correspondiente, dictando en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada con imposición al demandante de las costas causadas". Al tiempo formuló reconvención, en la que vino a interesar del Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención en ejercicio de la acción procedente de la cláusula "Rebus sic stantibus", se sirva en definitiva estimarla limitando las obligaciones contractuales de mi mandante a las ya efectuadas y consecuentemente relevándole de las restantes o alternativamente moderando los efectos del contrato para compensar el desequilibrio de las prestaciones entre actora y demandada". A dicho escrito reconvencional se le dió la tramitación procesal correspondiente.

TERCERO

La demandada Unión Explosivos Río Tinto S.A. (E.R.T.), llevó a cabo, a su vez, personamiento y contestación opositora a la demanda, y suplicó: "Que en su día, previa la tramitación procesal pertinente se dicte sentencia declarando la ineficacia de la garantía prestada por ERT y consecuentemente se le absuelva del pago que se reclama, con imposición de las costas a la actora".

CUARTO

La mercantil codemandada Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis Limitada, efectuó asimismo personamiento en el pleito y contestación a la demanda, para oponerse a la misma, en base a las razones que consignó, con lo que vino a suplicar: "Que previa la tramitación legal procedente, dictar sentencia, en su día, por la que sin entrar en el fondo, se estimen la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada, porque, aún en el supuesto de que la actora haya querido dirigir contra ella la demanda, lo ha hecho contra una sociedad distinta y la excepción por igual motivo y por el expresado en el apartado 3 del Fundamento de Derecho de este escrito, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente y para el improbable caso de que una u otra excepción, o ambas, fueran desestimadas, procede que, entrando en el fondo, se dicte sentencia absolviendo a esta parte de la demanda, también con imposición de costas a la actora, por ser de justicia que pido".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid dictó sentencia el 21 de mayo de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Montedison, S.p.A. contra las compañías mercantiles Aprovechamiento Integral de Piritas S.A., Explosivos Río Tinto, S.A. y Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis, S.L., y desestimando la demanda reconvencional formulada por la primera de las citadas demandadas, debo condenar y condeno: A.- Con carácter solidario a AIPSA y a ERT a pagar a ME la cantidad de 1.223.400 francos suizos o su contravalor en pesetas, de acuerdo con la cotización oficial vigente el día en que el pago se haga efectivo. B.- Asimismo, con carácter principal a AIPSA y con carácter subsidiario a THARSIS, al pago a ME de la cantidad de 1.223.400 francos suizos o su contravalor en pesetas, de acuerdo con la cotización oficial vigente al día en que el pago se haga efectivo. C.- A AIPSA, ERT y a THARSIS al pago de los intereses legales de las expresadas cantidades desde el 16 de enero de

1.980, en la forma determinada en los dos puntos anteriores. D.- A las citadas demandadas, y en la forma antedicha, al pago a ME de la cantidad que dicha entidad deba abonar a la Hacienda Pública, en concepto de obligaciones tributarias derivadas del contrato a que se contrae el presente procedimiento, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia, previa justificación por ME de los pagos efectuados en tal concepto. E.- Todo ello, con expresa imposición a las demandadas de las costas por la demanda, y a AIPSA, además, las causadas por la reconvención".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por las demandadas Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis, S.L., Unión Explosivos Río Tinto, S.A. (ERT) y Aprovechamiento Integral de Piritas S.A., que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección trece tramitó el rollo de alzada número 825/93, pronunciando sentencia con fecha 18 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Francisco Alas-Pumariño Miranda en nombre y representación de Compañía de Aprovechamiento Integral de Pirita, S.A., D. Tomás Alonso Colino en nombre y representación de Unión Explosivos Río Tinto, y por D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Compañía Azufre y Cobre de Tharsis, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en este Juzgado con el nº 1241/86, promovidos a instancias de Montedison, S.P.A., y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, contra Cia. Aprovechamiento Integral de Piritas, S.A., Explosivos Río Tinto, S.A., y Cia, de Azufre y Cobre de Tharsis, S.A. Se imponen a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada".SÉPTIMO.- El Procurador don Tomás Alonso Colino, al que sustituyó su compañero don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Unión Explosivos Río Tinto S.A. (hoy ERCROS S.A.), formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos: UNO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido el artículo 538 de dicha Ley. DOS.- Por la vía del número 4º del precepto procesal 1692, infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa, no aplicación de la cláusula "Rebus sic stantibus" y vulneración del artículo 7 del Convenio Hispano-Italiano de 8 de septiembre de 1977.

OCTAVO

El Procurador don Francisco de Alas-Pumariño Miranda, causídico de la mercantil Aprovechamiento Integral de Pirita S.A. (AIPISA), a su vez formalizó casación contra la sentencia pronunciada en apelación, en base a los motivos siguientes: UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido el artículo 538 de dicha Ley. DOS.- Conforme al ordinal 4º del precepto procesal 1692, infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, inaplicación de la cláusula "Rebus sic stantibus" y vulneración del artículo 7 del Convenio Hispano-Italiano de 8 de septiembre de 1977.

NOVENO

Por auto de 15 de noviembre de 1994 se tuvo por desistida a la Compañía de Azufre y Cobre de Tharsis S.L., a la que representó el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna del recurso de casación que había formalizado, al haberse separado del mismo.

DÉCIMO

La entidad recurrida, Montedison S.p.A., presentó escrito impugnando las casaciones planteadas.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por las entidades mercantiles demandadas, Unión Explosivos Río Tinto S.A. (hoy ERCROS S.A.) y Aprovechamiento Integral de la Pirita (AIPSA) son totalmente idénticos, no sólo en su contenido y planteamiento, sino también en la literalidad de su exposición, por lo que se han de estudiar conjuntamente.

El motivo primero, residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 538, toda vez que habiendo planteado la recurrente AIPSA y no Explosivos Río Tinto S.A. -por lo que resulta ajena a la cuestión- la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, relativa a la procedencia de arbitraje, la misma fué desestimada por el Juzgado a medio de auto de 4 de noviembre de 1987, contra el que interpuso apelación la recurrente AIPSA y estando pendiente de resolución -el auto decisorio fué pronunciado el 16 de enero de 1992- el Juzgado no obstante dictó sentencia en el pleito.

El referido artículo 538 establece que el auto resolviendo sobre excepciones dilatorias es apelable, admitiéndose en un sólo efecto cuando no se acogiese ninguna de las excepciones propuestas, por lo que se continuará el trámite del pleito hasta el momento procesal de dictar sentencia, y es entonces cuando se decretará la suspensión hasta conocer el resultado de la apelación pendiente.

Estos presupuestos se han dado en el presente caso. Pero para que proceda apreciar el quebrantamiento formal denunciado es preciso cumplir con el precepto procesal 1693, que exige, a efectos de concurrencia de si tuación de efectiva indefensión, que se hubiera producido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se cometió, lo que imponía el deber de interponer los recursos autorizados por la ley, que no se llevaron a cabo, pues el Juzgado dictó providencia el 5 de febrero de 1991, trayendo los autos a la vista para sentencia, -debidamente notificada a las partes-, que la consintieron, ya que no plantearon recurso alguno contra dicha resolución, sin que pueda salvarse en casación el actuar negligente de la parte (sentencia de 20 de febrero de 1995).

La indefensión alegada exige el agotamiento de las vías de recurso y no la ocasiona las situaciones de aquietamiento. Tampoco han de darse eficacia a las alegaciones extemporáneas (Ss. de 7-3-1991,23-3-1992, 29-4-1992, 17-7-1992 y 22-3- 1993, entre otras), si a su vez no se cumplió con el mandato legal de su reproducción en el trámite de apelación, por lo que la referida cuestión procesal no aparece tratada en la sentencia que se recurre, ya que el Tribunal de Instancia no tuvo ocasión para pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de lo resuelto en el auto de nulidad de actuaciones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Llevan a cabo las recurrentes en el motivo segundo acumulación de impugnaciones, que no resulta debidamente adecuado a las exigencias de la técnica casacional. En primer lugar se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil, a fin de sostener que el Tribunal de Instancia no realizó interpretación correcta del Contrato de Licencia suscrito por la actora, MONTEDISON S.p.A. y AIPSA en fechas 2 de agosto y 17 de septiembre de 1975, por el cual la primera, a cambio del precio que se pactó, se obligaba a conceder a la referida recurrente licencia no exclusiva y no transferible para el empleo de derecho de patente, con trasmisión de informaciones técnicas y aportación de las diversas prestaciones que convinieron, a fin de efectuar el montaje y puesta en marcha de la sección de depuración de cenizas y aprovechamiento integral de piritas.

La Sala sentenciadora atendió a la literalidad del contrato, por ser clara y bien explicitada, para decretar que AIPSA incurrió en incumplimiento unilateral del negocio, pues, aparte de no pagar el resto del precio convenido en el tiempo acordado ni posteriormente, con lo que resulta deudora de la cantidad a que la condenó la sentencia que recurre, no se contempla a su vez situación de incumplimiento voluntario y decidido que pudiera reprocharse a la entidad demandante, ya que si bien no pudo llevar a término, de acuerdo a la reglamentación contractual, en forma completa y final las obligaciones negociales asumidas, ello fué motivado única y exclusivamente a que AIPSA dejó en forma definitiva de cumplir las suyas, que eran necesarias, en cuanto determinaban las que correspondían a la otra parte.

Al tratarse de un contrato que se integra con obligaciones recíprocas y sucesivas, la conducta incumplidora de dicha recurrente resultó decisiva, y en el ámbito de la arbitrariedad que sanciona el artículo 1256 del Código Civil, pues decidió no seguir adelante en la instalación industrial, no acometiendo la ejecución de la ingeniería y actuaciones que le correspondían.

De esta manera concurre clara situación de incumplimiento contractual, debidamente probado por parte de AIPSA, que se presenta provocadora e impositiva de la que resulta consecuente y que correspondía a Montedison y en forma alguna se puede disculpar o justificar tal proceder, infractor de los contratos, con lo que no se impide la aplicación del artículo 1124 del Código Civil y la eficacia positiva de la acción de cumplimiento ejercitada.

No es de recibo el argumento de que se ha producido imposibilidad sobrevenida, que impidiera a AIPSA acometer sus deberes obligacionales, a fin de disculpar y justificar su proceder, que atenta frontalmente al negocio concertado, ya que la referida imposibilidad opera cuando desaparece la causa del contrato (sentencia de 20-4-1994), durante el transcurso de su vigencia, al ser de ejecución periódica, lo que aquí no sucede. La imposibilidad no originaria, que impide cumplir a "fortiori" con el resultado perseguido en el negocio, encuentra apoyo analógico en el artículo 1182 del Código Civil, y exige en todo caso que no derive de la voluntad del contratante que la alega (Ss. de 21-2-1991 y 24-5-1994).

No procede acoger la acusación que se hace al Tribunal "a quo" de no haber llevado a cabo interpretación de la voluntad de los contratantes, contradictoria del texto literal, para facilitar la concurrencia y acogida de imposibilidad sobrevenida, conforme a lo que se deja expuesto, pues tampoco se probó debidamente la concurrencia de circunstancias imperiosas y decisivas de la referida imposibilidad, independientemente del fuerte desembolso que se impone a las sociedades que recurren.

La interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de apelación está acomodada a la reglamentación pactada y no resulta ni ilógica ni absurda ni disparatada cuando toda la actividad incumplidora, conforme queda dicho, corresponde a una parte negocial, pues de estimar la pretensión llevaría a decretar la inimputabilidad de AIPSA, sin justificación conveniente, en el incumplimiento contractual que voluntariamente estableció, no dándose, de este modo, intención contractual evidentemente contraria a los términos en los que aparece redactado el negocio, que fué pactado y perfeccionado debidamente.

Alegan las recurrentes (submotivo segundo), inaplicación de la cláusula "Rebus sic stantibus",sosteniendo que se han generado los supuestos necesarios para su aplicabilidad, si se tiene en cuenta que se han producido alteraciones extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato, causantes de una desproporción exorbitante de las prestaciones, careciendo de otro medio de subsanar el desequilibrio patrimonial ocasionado.

Las circunstancias alegadas las tuvo en cuenta la Sala sentenciadora y las fija para referirse, sin negar expresamente la difícil situación económica que afectó a AIPSA, a las infructuosas gestiones para obtener subvenciones estatales y oficiales, lo que no supone acontecimiento imprevisible, pues, aparte de no hacerse referencia alguna en el contrato, se trata de un riesgo susceptible de prever mediante las gestiones y estudios adecuados y que, en todo caso, asumió una parte y no puede repercutir en la otra.

Lo mismo sucede con la caida del precio de los metales, que no se acreditó resultase definitiva y así también con otros supuestos referidos en la sentencia, que carecieron de la necesaria prueba contundente para efectuar la revisión modificativa del vínculo contractual que se postula. Se hace supuesto de la cuestión y se lleva a cabo revisión propia de la prueba confesional que no es de procedencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación, -con especial referencia a la imprevisibilidad-; los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia (Ss. de 6-11-1992, 4-2, 15-3 y 14-12- 1994, y 29-1-1996).

En último lugar (submotivo tercero) aducen las recurrentes que la sentencia no tuvo en cuenta el artículo 7 del Convenio Hispano-Italiano de 8 de septiembre de 1977. Conviene tener en cuenta que en el artículo 4-1-3 del contrato que relaciona a los litigantes se pactó que los pagos que correspondía efectuar AIPSA a la recurrida se entenderían netos y libres de cualquier derecho, impuesto o tributo previsto por la legislación española, de ahí que la sentencia condene al abono de la deuda tributaria a las sociedades recurrentes, pronunciamiento correcto y que no vulnera el Tratado bilateral, pues no se basó el fallo en su aplicación, ya que no prohibe expresamente que queden sujetos a tributación en España las sumas a percibir por la referida empresa italiana en los supuestos de cesión de patente y trasmisión de experiencias industriales, como rentas reguladas especialmente, y menos se ocasiona para dicha entidad situación de enriquecimiento injusto por la posibilidad de deducciones en Italia, -que se plantea como cuestión nueva-, que está prohibida en casación.

El motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso determina que procede decretar la condena de sus costas a las recurrentes de referencia, con la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por las entidades Unión Explosivos Río Tinto S.A. y Aprovechamiento Integral de la Pirita (AIPSA) contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimotercera-, en fecha dieciocho de mayo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que legalmente les corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día, por lo que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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