STS 353/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteJOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2652/1994
Número de Resolución353/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primer Instancia nº 42 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recuso fue interpuesto por la mercantil " DIRECCION001 ." , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por el Letrado D. José Colls Alsius, en el que es recurrida la también mercantil " DIRECCION000 ", no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Araceli García Gómez, en nombre y representación de la compañía " DIRECCION000 .", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra la compañía " DIRECCION001 .", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia A) Declarando. 1º. Que la sociedad demandada se halla en adeudar en la fecha de la presente demanda la suma de 7.837.448 ptas, como cantidad líquida, vencida y exigible. 2º.- Que la sociedad demandada, caso de no satisfacer sus importes a sus respectivos vencimientos, se halla en adeudar el total de estas facturas ascendente a la suma de 443.122 ptas cantidad ya liquida y con vencimiento el 30/11/91. 3º.- Que la sociedad demandada debe abonar igualmente a la actora los intereses pactados a razón de un 2% mensual a computar desde las fechas de los vencimientos de la correspondientes facturas impagadas. B) Condenando a la citada demandada: 1) a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, consecuentemente, a pagar las cantidades indicada a la sociedad actora, con excepción de las mentadas en el extremo 2º anterior que sean pagadas a sus vencimientos. 2º) Al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Anzizu Furest, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo a su mandante e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona, dicto sentencia el 2 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Araceli García Gómez en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 ." contra la entidad " DIRECCION001 ., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora y con expresa declaración de temeridad y mala fe de esta última."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 23 dejunio de 1994, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de e (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de menor cuantía 1017-91, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos revocar y revocamos en legal forma dicha resolución y estimando parcialmente la demanda que aquella interpuso contra e (sic) debemos condenar y condenamos a dicha demanda a que abone a la actora 6.980.785 pesetas e intereses del 2% a liquidar en ejecución de sentencia sobre lo convenido, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de DIRECCION001 . con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC. Se alega infracción de los arts. 1.100 y 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepció non adimpleti contractus derivada de dichos preceptivos. Segundo.- Se articula al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1214 del C. civil y jurisprudencia a tal norma aplicable.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION001 . recurre contra la sentencia dela Audiencia apoyándose en dos motivos.

En el primero de ellos alega infracción de los artículos 1100 y 1124 del C.c y de la jurisprudencia relativa a la "exceptio non adimpleti contractus", derivada de esos preceptos.

Como DIRECCION000 . reclamó judicialmente a DIRECCION001 . el pago de los 6.591.712 ptas que le adeudaba por sucesivos servicios publicitarios impagados, la segunda opuso la extinción de la obligación por compensación de dedudas.

El argüido crédito de DIRECCION001 se basaba en la infidelidad contractual de DIRECCION000 , cuyo accionista mayoritario había facilitado información confidencial relativa a la rentabilidad de medios y espacios publicitarios difundidos a través de la radio y de la prensa escrita a una empresa rival, de reciente creación denominada "Imagen Medical", infringiendo el principio de buena fe contractual y las prescripciones de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley General de Publicidad.

Partiendo de estas premisas, DIRECCION001 opuso, además de la compensación, la excepción "non adimpleti contractus" por cuanto quien incumple sus obligaciones no pude pretender que la parte contraria cumpla las suyas.

Evidentemente la conducta del Sr. Eduardo , administrador de DIRECCION000 ., vulnera, abiertamente, las obligaciones contractuales y éticas de un honesto publicitario. Su conducta se opone abiertamente a las mínimas exigencias del art.16 de la Ley de General de Publicidad, que impone a la agencia el deber de abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por el anunciante a efectos del contrato.

La exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non adimpleti frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos limites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. En una compraventa, las obligaciones de cumplimiento simultáneo obligado (salvo que se convenga un aplazamiento con respecto a alguna de las prestaciones) son la entrega de la cosa y el correlativo pago del precio. Y en un contrato de difusión publicitaria las obligaciones correlativas, que pueden parapetarse tras la excepción, son la de realizar la campaña publicitaria, a cargo del agente, y la de satisfacer su importe, a cargo del anunciante.

Existe además el deber de reserva, exigible a ambas partes, como lo demuestra el art. 16 de la Ley General de Publicidad, que impone la obligación de sigilo informativo también a los anunciantes, pues según este precepto, deben abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia.También pueden incumplirse estos deberes tangenciales, que no forman parte del núcleo central de contrato. La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos.

Desde un punto de vista hipotético pudiera ocurrir que ambos contratantes observasen una conducta desleal, trasladando indebidamente a terceros una información confidencial; en este caso, si el cliente p.ej; reclamase, frente a la otra parte, la indemnización de daños y perjuicios, ésta podría con toda justicia, oponer frente a la pretendida acción indemnizatoria la excepción non admimpleti contractus, con lo que se neutralizarían las contrapuestas acciones indemnizatorias que cada parte podría esgrimir frente a su contraria.

Queremos con ello insistir en que la excepción solo debe argüirse frente a obligaciones del mismo volumen jurídico, ya que su empleo frente a obligaciones de distinta naturaleza violentaría los postulados en los que se apoya esa básica institución de las obligaciones bilaterales.

SEGUNDO

Como el incumplimiento de un deber jurídico no debe quedar sin sanción, es evidente que DIRECCION001 . podrá ejercitar, en su día, la pretensión indemnizatoria por los perjuicios producidos por la deslealtad de su anunciante, cuya reclamación no ha podido ser atendida en este litigio, por no adecuarse a los límites de la excepción mencionada. A este respecto los arts. 1.101 y 1124 del C.C sujetan al que incumple lo pactado a la indemnización de los daños y perjuicios causadas, Siempre con la exigencia de demostrar la realidad de tales perjuicios.

TERCERO

En la demanda de DIRECCION000 . además del crédito principal se pidió el abono de "los intereses pactados" a razón del 2% mensual. La Audiencia reconoció el derecho a la percepción de esos intereses, por estimar que habían sido convenidos para cuantificar la reparación de los pagos tardíos. (art. 1108 del Cód. civil).

El segundo motivo del recurso, impugna esa aceptación de los intereses moratorios, alegando la infracción del artículo 1214 del C. Civil, y de la jurisprudencia aplicable a esta norma; según este básico precepto incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Subsumiento esta proclamación genérica en el supuesto de hecho que nos ocupa, el recurrente sostiene que correspondía a DIRECCION000 probar la existencia de la obligación de pagar intereses del 2% mensual y que esta entidad no ha logrado tal demostración.

Pero no es cierto que DIRECCION000 . no haya aportado ningún elemento de prueba. Para acreditar la existencia de la obligación de pagar intereses aporta una prueba documental, un fax, expedido por D. Rosendo en nombre de DIRECCION001 ., en el que acepta y ratifica la financiación a base de satisfacer el interés convenido por cada factura cuyo pago se demore.

El recurrente opone falsedad de esta fotocopia del fax, alegando las facilidades de manipulación de las fotocopias y que la firma se había realizado mediante sistemas de composición y montaje, aprovechando otros documentos suscritos anteriormente por el Sr. Rosendo .

Pero lo cierto es que no se solicitó, como hubiera sido correcto, un reconocimiento caligráfico de la firma, ni se suministró ninguna prueba convincente de la falsedad alegada. Esta falta de demostración de la falsedad pretendida, sitúa el problema en otras coordenadas jurídicas.

Según el C.c los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que las escrituras publicas entre los que los hubiesen suscrito y sus causahabientes; así pues, acreditan el hecho que motiva su otogamiento, la fecha de éste y las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Si no están reconocidos legalmente (como en el caso que nos ocupa, en que expresamente, son impugnados) no consiguen, es cierto, esa veracidad oficial, que simplificaría enormemente el proceso probatorio.

Pero lo cierto es que ese fax, firmado por el representante de DIRECCION001 constituye, al menos, un principio de prueba por escrito que, si no goza de la credibilidad de la escritura pública, exige que, para enervar su virtualidad probatoria, triunfe la opuesta argumentación sobre su falacia documental.

Como ésta no se ha conseguido, es preciso refugiarse en los restantes resortes probatorios del sistema.Es tradicional en todos los sistemas jurídicos, desde los tiempos del derecho romano, el brocardo: "incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat". Así las cosas, es el que alega la falsedad documental, el que tendrá que probarla, no el que la niega.

El art. 1215 del C.c establece los medios de prueba vigentes en nuestro derecho, entre los que figuran los instrumentos (públicos y privados) y las presunciones.

Según el art. 1249 del C.c "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse (en nuestro caso las relaciones comerciales entre las dos entidades y la circunstancia de que se produjeron reiterados retrasos en el abono de las facturas presentadas por la agencia) este completamente acreditado.

También es concluyente el art. 1253 del propio Código: "Para que las presunciones no establecidas por la ley, sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado (el contrato de distribución publicitaria, el fax firmado aceptando intereses moratorios convencionales, la realidad de los numerosos fax entrecruzados entre los contratantes....) y aquel que se trata de deducir (la veracidad del fax cuestionado) haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano".

Por aplicación de estas normas categóricas, resulta convincente la presunción utilizada por la Audiencia. Se apoya en datos convincentes: el informe de la Compañía Telefónica reconociendo que DIRECCION001 era la titular del telefax 487.1507 en la época de la emisión de la copia controvertida; consta claramente la persona y la firma del que emitió el fax; la correspondencia entre los contratantes siguiendo este sistema constituía un instrumento habitual en sus relaciones comerciales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil " DIRECCION001 ." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de junio de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J. Menéndez Hernández.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

129 sentencias
  • SAP A Coruña 118/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ) La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requier......
  • SAP A Coruña 428/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ) La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requie......
  • SAP A Coruña 120/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción l......
  • SAP A Coruña 331/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 15 Noviembre 2018
    ...contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los contratos de colaboración y distribución
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...pactados, cualquier idea, información o material publicitario (art. 16 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre. Vid. sobre el tema, STS de 28 de abril de 1999). El contrato de creación El artículo 22 de la Ley General de Publicidad define a este contrato como aquél: «por el que, a cambio de un......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...se puede valorar ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso (entre otras, SSTS de 30 de octubre de 1998, 28 de abril de 1999 y 26 de mayo de 2003) y que se puede tener por cierta la fecha de un documento privado antes de su incorporación o inscripción en un regist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR