STS 524/1997, 13 de Junio de 1997

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1728/1993
Número de Resolución524/1997
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Burgos, sobre acción reivindicatoria; cuyos recursos fueron interpuestos por LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "LA RINCONADA" y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida D. Leonardo y Dª Fátima , Dª María Esther y Dª Marcelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de

D. Leonardo , Dª Marcelina , Dª María Esther y Dª Fátima , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de María Esther , sobre acción reivindicatoria, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos y contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "La Rinconada", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1. Que don Leonardo , doña Marcelina , doña María Esther y doña Fátima son copropietarios, las tres últimas en una octava parte indivisa cada una y el primero en el resto indiviso de la parcela expresada en el hecho segundo de la presente demanda. 2.-Que dicha finca está incluida dentro del perímetro de actuación del PLAN JEREZ. 3.- Que el Excelentisimo Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Rinconada ha aportado la finca antes citada por lo que han obtenido la cuota de participación en el PLAN JEREZ que corresponde a dicha finca y que por lo tanto se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y ha poner a disposición de mis representados la tantas veces citada finca, o subsidiariamente que se les conceda el porcentaje de participación en el PLAN JEREZ que corresponda a dicha finca, o subsidiariamente los demandados, solidariamente o mancomunadamente en el porcentaje que corresponda a cada uno, indemnicen a mis representados en una cantidad igual al valor de la finca que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base del valor de la finca al tiempo de la sentencia firme, o del valor de la finca en el momento de la aportación al PLAN JEREZ revalorizado de acuerdo con el I.P.C. u otra base justa que fije S.Sª, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Julián de Echevarrieta Miguel, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS,quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que con estimación de las excepciones opuestas, de incompetencia jurisdiccional, litisconsorcio pasivo, y prescripción, y sin entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, si llegase a entrarse en el mismo, desestime en todas sus partes la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a esta Corporación Municipal demandada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Eugenio de Echevarrieta, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que con estimación de las excepciones opuestas, de litisconsorcio pasivo, incompetencia jurisdiccional, y prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, si se entrase en el mismo, se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Rinconada, con expresa imposición de Costas a la parte demandante, según preceptúa el art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Burgos, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria formulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Julian de Echevarrieta Miguel, y por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS LA RINCONADA, representada por el Procurador Eugenio Echevarrieta Herrera, debo declarar y declaro la absolución en la instancia, respecto de las pretensiones formulada por la parte actora D. Leonardo , representado por el Procurador JOSE MARIA MANERO PEREDA, haciendo expresa imposición a esta parte de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta Capital y en estimación parcial del recurso y de la demanda, dictar otra condenando de los demandados, Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "La Rinconada" a que mancomunadamente y en proporción a las respectivas superficies de finca aportadas al Plan Parcial Jerez por cada uno de ellos, que se especifican en el plano elaborado por el Perito Sr. Pedro Miguel , indemnicen a los demandantes en una cantidad igual al valor que tenía la finca en el momento de su aportación a dicho Plan Parcial, a determinar en ejecución de sentencia, juntamente con los intereses legales de dicha cantidad desde su aportación al Plan, hasta que se produzca su total pago efectivo. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas, en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada "La Rinconada" y del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en seis motivos en ambos recursos y con el mismo contenido: PRIMERO.- Se interpone al amparo de

,lo establecido en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del correlativo artículo Primero, números 1 y 2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en relación con los números 1 y 4 del artículo 112 del Reglamento de Gestión Urbanística, (R.D. 3288/78 de 25 de agosto). SEGUNDO.- Se articula al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de lo dispuesto en el número primero del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del correlativo artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se interpone al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del correlativo apartado b) del artículo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO.- Se interpone al amparo de lo establecido en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por admitir la Sentencia recurrida la defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal, que determina la indefensión de un tercero. QUINTO.- Se interpone al amparo de lo establecido en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil. SEXTO.- Se articula por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692, por infracción,en concepto de violación del párrafo 2º del artículo 348 del Código Civil, y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo".

  1. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 5 de abril de 1995, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de D. Leonardo , Dª María Esther , Dª Fátima y Dª Marcelina , presentó escrito de impugnación a los recursos de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en todos sus extremos con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a los recurrentes.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, revocando la de primera instancia que desestimaba la demanda por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, da lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes frente al Excmo. Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Cooperativa de Viviendas "La Rinconada": Contra esta sentencia se han interpuesto sendos recursos por el Ayuntamiento y la Cooperativa demandados que han de ser examinados conjuntamente al ser transcripción literal el uno del otro.

Los tres primeros motivos de los recursos, interpuestos al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen un objetivo común cual es la denuncia de falta de jurisdicción de los órganos judiciales del orden civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa que viene atribuida, en el sentir de los recurrentes, a los órganos del orden contencioso-administrativo. En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del correlativo artículo 1º números 1 y 2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los números 1 y 4 del artículo 112 del Reglamento de gestión Urbanístico (R.D. 3288/78, de 25 de agosto); en el motivo segundo se alega infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Correlativo artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo tercero se acusa la violación del artículo 24 de la repetida Ley Orgánica y del correlativo apartado b) del artículo 3º de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Atendidos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial, no ofrece duda alguna que la acción ejercitada es la reivindicatoria del dominio y así en el suplico de ese escrito inicial se pide sentencia por la que se declare: 1. Que don Leonardo , doña Marcelina , doña María Esther y doña Fátima son copropietarios, las tres últimas en una octava parte indivisa cada una y el primero en el resto indiviso de la parcela expresada en el hecho segundo de la presente demanda. 2.- Que dicha finca está incluida dentro del perímetro de actuación del PLAN JEREZ. 3.- Que el Excelentisimo Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Rinconada ha aportado la finca antes citada por lo que han obtenido la cuota de participación en el PLAN JEREZ que corresponde a dicha finca y que por lo tanto se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y ha poner a disposición de mis representados la tantas veces citada finca, o subsidiariamente que se les conceda el porcentaje de participación en el PLAN JEREZ que corresponda a dicha finca, o subsidiariamente los demandados, solidariamente o mancomunadamente en el porcentaje que corresponda a cada uno, indemnicen a mis representados en una cantidad igual al valor de la finca que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base del valor de la finca al tiempo de la sentencia firme, o del valor de la finca en el momento de la aportación al PLAN JEREZ revalorizado de acuerdo con el I.P.C. u otra base justa que fije S.Sª, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Dice la sentencia de 18 julio de 1989, citada en la de 21 de diciembre de 1991, que "si además tenemos en cuenta de acuerdo con el artículo 2º de la propia Ley (se esta refiriendo a la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo), no corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa a) las cuestiones de índole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobrepropiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil en relación con el 349 del propio Código es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil ordinaria", doctrina reiterada en la sentencia de 31 de diciembre de 1992 y que lleva a la desestimación de estos tres primeros motivos del recurso sin que a ello se oponga la petición subsidiaria de restitución del valor de la finca reivindicada para el caso de irrecuperabilidad de ésta en virtud de la situación jurídica creada por el Plan urbanístico existente, dada la naturaleza claramente civil de esta cuestión en que no se trata de la indemnización de daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal, de un servicio público como alegan los recurrentes.

Segundo

En el motivo cuarto, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alga infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por admitir la sentencia recurrida la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, que determina la indefensión de un tercero. Entienden los recurrentes que debió de ser traída al proceso la Junta de Compensación del Plan Parcial Jerez, que tiene capacidad jurídica propia. Se está planteando así la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario que no fue apreciada por el Juzgador de instancia.

Como dice la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 "abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito sustantivo esta Sala se ha mostrado reticente a aceptar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la sentencia de 30 de mayo de 1992, cada demandado o posible demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar una vinculación legitima en la cosa", añadiendo que "en el mismo sentido las sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron que en estos litigios la relación jurídico-procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido". En el caso en litigio, no es suficiente que la Junta de Compensación del Plan Parcial en el que se integró o por el quedó afectada la finca discutida, tenga reconocida personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 127.3 de la Ley del Suelo de 1976) ya que no puede olvidarse que, como reconocen los recurrentes, "actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas" (art.129.2 de la citada Ley) y que en este caso no está acreditado que la incorporación de los codemandados a la Junta de Compensación haya supuesto la transmisión a la misma del inmueble afectado a los resultados de la gestión común (art.129.1 de la Ley del Suelo), así como tampoco resulta acreditado que la Junta de Compensación negase o no reconociese el derecho de los actores, sino que quienes mediante su actuación han negado ese derecho dominical que se reivindica han sido los codemandados, únicas personas que habrían de resultar afectadas por la resolución que habría de poner fin al litigio; la impugnación que se desarrolla en el motivo insiste en el afán de los recurrentes de tergiversar la naturaleza y contenido de la acción ejercitada en la demanda y de ahí la referencia que se hace en su alegato al artículo 112 del Reglamento de Gestión Urbanística. Decae así este cuarto motivo.

Tercero

Los motivos quinto y sexto, amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, achacan a la sentencia recurrida infracción del artículo 348, párrafo 2º, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; ambos motivos son redundantes en cuanto en ellos se ataca la declaración sobre la identificación de la finca reivindicada. La antes citada sentencia de 27 de enero de 1995, en linea jurisprudencial incariada, declara que "es cuestión de hecho, que solo puede ser combatida en casación al amparo, para recursos interpuestos cuando el presente, del número 4º, del artículo 1692 de la Ley procesal Civil, la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación del inmueble reivindicado (sentencias de 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986, 17 de julio de 1991 y otras), por lo que las cuestiones acerca del título de dominio, la identificación de la finca y la posesión del demandado constituyen materia fáctica excluidas por regla general del control casacional"; no habiendo alegado en este recurso error derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren inobservadas, permanece invariada la declaración fáctica de la Sala de instancia respecto a la identificación de la finca objeto de reivindicación por lo que han de ser rechazados estos dos últimos motivos de los recursos.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos lleva a la de los recursos interpuestos con la preceptiva condena en costas de los recurrentes a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Excelentisimo Ayuntamiento de Burgos y por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Rinconada contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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