STS 592/1997, 23 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 1997
Número de resolución592/1997

Resumen:

RECLAMACION DE CANTIDAD. CONDICION SUSPENSIVA POTESTATIVA. ARTICULOS

1.115, 1.119 Y 1.256 DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de l Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto del Rosario, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en el que es recurrida la entidad mercantil "OZEANIS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 63/91, seguidos a instancia de Don Jose María , contra la Cía. Ozeanis, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa su sustanciación legal dicte en su día Sentencia por la que: a) Se declare que la Entidad demandada "Ozeanis, S.A.", ha incumplido la obligación asumida para con el actor, Don Jose María , en contrato de 10 de Marzo de 1.987 de transmitirle la parcela de 21.060 m2 designado con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Urbanización DIRECCION000 (Fuerteventura) que es la inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, Ayuntamiento de La Oliva, al Libro NUM004 , Tomo NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM007 , al haber transferido dicha finca a la Compañía "Holasol, S.A.", mediante Escritura de 11 de Mayo de 1.988, autorizada por el Notario de Las Palmas, Don Vicente Rojas Mateos. b) Se declare que el anterior incumplimiento contractual ha sido efectuado de forma dolosa por "Ozeanis, S.A.". c) Que como consecuencia del anterior incumplimiento contractual desarrollado dolosamente por "Ozeanis, S.A.", se condene a esta Compañía: 1.- A devolver a mi representado los 4.000.000.- (cuatro millones) de pesetas recibidos. 2.- A indemnizar a mi representado con los intereses legales de la anterior cantidad, esto es, 4.000.000.- (cuatro millones) de pesetas desde la fecha de su recepción por la demandada, hasta la fecha en la que efectúe su devolución. 3.- A indemnizar, además, al actor en el concepto de lucro cesante con el importe de los daños y perjuicios derivados conocidamente de aquel incumplimiento, que cifrándose estos perjuicios en la diferencia existente entre el valor que se atribuya a los 60 apartamentos de 43,09 m2 y el local comercial de 400 m2 que había de haber recibido de "Moyano Iglesias Asociados, S.L.", conforme a contrato de 22 de Diciembre de 1.987 y el precio comprometido pendiente de pago a "Ozeanis, S.A." por la transmisión del solar, esto es, 80.000.000 (ochenta millones) de pesetas. Fijándose en la Sentencia tal cifra definitiva en la que se evalúen los daños y perjuicios producidos o, en su caso, de no haberse cuantificado de manera suficiente el valor de tales apartamentos y local en fase probatoria de esta instancia, fijándose las bases de cálculo de la indemnización, se deje su cuantificación definitiva para ejecución de Sentencia. d) Se condene a la Entidad demandada a estar ypasar por las anteriores declaraciones y se la condene al pago de la cifra en la que definitivamente se evalúen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual declarado. e) Se condene a la demandada a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda sin perjuicio del cobro por parte del actor de tan reiterado ofrecimiento de pago fehaciente de su cantidad de cuatro millones de pesetas, ante su claro y reiterado incumplimiento, con condena de costas al actor por su acreditada temeridad y manifiesta mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debía desestimar y desestimaba en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban Domínguez Pérez en nombre y representación de Don Jose María , absolviendo a la demandada Cía. Ozeanis, S.A., de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser así preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 17 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Puerto del Rosario de fecha 27 de Febrero de 1.992, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, constatando la nulidad del contrato suscrito entre el citado apelante y la Entidad Ozeanis de fecha 10 de Marzo de 1.987, debiendo, en consecuencia, condenar y condenando a este último a que devuelva al primero los cuatro millones de pesetas en su día entregados, más los intereses devengados desde esa misma fecha y hasta el 4 de Mayo de 1.989. Asimismo absolvemos al actor del pago de la totalidad de las costas de la primera instancia, debiendo condenar a cada parte al abono de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Confirmamos la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Don Jose María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Ordenamiento Jurídico y consistente en violación por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.281 y

1.282 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Ordenamiento Jurídico y consistente en violación por aplicación indebida del artículo 1.115 del Código Civil en cuanto por el mismo se establece que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida "Ozeanis, S.A.", se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose María promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Ozeanis, S.A." pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: Que la entidad demandada "Ozeanis, S.A." ha incumplido la obligación asumida para con Don Jose María , en contrato de 10 de Marzo de 1.987, de transmitirle la parcela de 21.060 m2, designada con los números NUM000 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 , finca registral NUM007 , al haber transferido dicha finca a la Compañía "Holasol, S.A.", mediante escritura de 11 de Mayo de 1.988, y Que el anterior incumplimiento contractual ha sido efectuado de forma dolosa, y los siguientes condenatorios: 1) Adevolver al actor la cantidad de 4.000.000.- de pesetas recibidos. 2) A indemnizarle con los intereses legales de referida cantidad, desde la fecha de su recepción hasta en la que se efectúe su devolución, y 3) A indemnizar, además, al actor en el concepto de lucro cesante con el importe de los daños y perjuicios derivados conocidamente de aquel incumplimiento, que cifrándose estos perjuicios en la diferencia existente entre el valor que se atribuya a los 60 apartamentos de 43,09 m2 y el local comercial de 400 m2 que había de haber recibido de "Moyano Iglesias Asociados, S.L.", conforme a contrato de 22 de Diciembre de 1.987 y el precio comprometido pendiente de pago a "Ozeanis, S.A." por la transmisión del solar, esto es,

80.000.000 (ochenta millones) de pesetas. Fijándose en la Sentencia tal cifra definitiva en la que se evalúen los daños y perjuicios producidos o, en su caso, de no haberse cuantificado de manera suficiente el valor de tales apartamentos y local en fase probatoria de esta instancia, fijándose las bases de cálculo de la indemnización, se deje su cuantificación definitiva para ejecución de sentencia, así como condenar a "Ozeanis, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la cifra en la que definitivamente se evalúen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual. El mencionado contrato de 10 de Marzo de 1.987, denominado "opción de compra", contenía las siguientes manifestaciones: 1º. Que la sociedad "Ozeanis, S.A." es propietaria de una parcela de terrenos, señalada en el plano parcelario de la DIRECCION000 y otros con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003

, con una superficie de 21.060 m2. y según reciente medición 21.297 m2., con los linderos siguientes: Norte, en línea de 127 metros lineales con paseo peatonal; Sur, en línea de 65,4 metros lineales con la parcela número 31; Este, en línea de 219 metros lineales con zona peatonal y carretera comarcal de Puerto Rosario a Corralejo por la costa y al Oeste, en línea de 213,5 metros lineales con calle "G" de la urbanización.- 2º. Que la Sociedad Ozeanis, S.A. ha otorgado escritura de permuta de éstos terrenos a favor de Galaico Leonesa, S.A. y posteriormente ésta los ha cedido a Canary Island Developement Corporation, en las mismas condiciones que aquella.- 3º. Que la sociedad Galaico Leonesa, S.A. se comprometía, a virtud de cláusula resolutoria, a comenzar las obras del Proyecto antes del día 1º de Noviembre de 1.986 y con carácter previo solicitar la oportuna licencia del Ayuntamiento de La Oliva.- 4º. Que Galaico Leonesa, S.A. ha obtenido una licencia para replanteo y movimiento de tierras y que pese a ello no ha comenzado la obra.-5º. Que Ozeanis, S.A. al haber incumplido Galaico Leonesa, S.A., tanto la cláusula resolutoria, como los plazos que gentilmente se le han ofrecido, optará por resolver el contrato que le unía a la sociedades citadas en el párrafo 2º, y 6º. Que una vez que se resuelva el contrato con Galaico Leonesa, S.A. a Don Jose María le interesa la compra de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , con superficie de 21.297 m2., bien para sí ó para tercera ó terceras personas, que se llevará a cabo, bajo las siguientes: Estipulaciones.- Primera.- Precio.- El precio para la totalidad de la parcela; es decir para 21.297 m2. es el de ochenta millones de pesetas (80.000.000.- pts). Segunda.- Forma de pago.- La forma de pago se realizará de la forma siguiente: 4.000.000.- de pesetas, a la firma del presente documento, contra entrega de cheque bancario, sobre el Banco de Castilla, sucursal de Salamanca nº 218666887, por el que se otorga carta de pago. 36.000.000.- de pesetas, a la firma de la escritura pública correspondiente.

40.000.000.- de pesetas, mediante la entrega de una letra, avalada por Banco, con fecha de pago un año después de firmada la escritura anteriormente indicada. Tercera.- Licencia de Obra.- Al objeto de no perder la posibilidad del 3,5% sobre el importe del proyecto por el abono de Tasa de Licencia de Obras en el Ayuntamiento de La Oliva, Ozeanis gestionará ante dicho Ayuntamiento dicha Licencia y Don. Jose María abonará las cantidades precisas para ello. Cuarta.- Proyecto de Construcción.- Don. Jose María conoce y en principio acepta, el proyecto elaborado por el Arquitecto Don Juan , por lo que se pondrá en contacto con dicho señor al objeto de realizar los cambios que considere oportunos, así como el abono del mismo. Quinta.- Maqueta.- Actualmente hay encargada una maqueta, de un coste aproximado a un millón de pesetas, a Don Ángel , en Las Palmas. Dicha maqueta puede verse avisando al Arquitecto Don Juan , y Sexta.- Todos los gastos que se deriven de la compraventa de los terrenos, una vez estén libres de cargas y gravámenes, serán de la exclusiva cuenta de Don Jose María , incluso plus valía, si la hubiese, y la cláusula adicional que sigue: Se hace constar que la parcela a que se refiere este documento, será entregada con los servicios de agua, luz y alcantarillado con conexión a Depuradora. Respecto a la pavimentación y acerado será realizada simultáneamente con la construcción de la edificación. Las pretensiones ejercitadas por el Sr. Jose María fueron desestimadas en todas sus parte por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario en sentencia de 27 de Febrero de 1.992, que fue revocada por la dictada, en 17 de Mayo de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el sentido de que constatando la nulidad del contrato suscrito en fecha de 10 de Marzo de 1.987, se debe, en consecuencia, condenar a la entidad "Ozeanis, S.A." a que devuelva al Sr. Jose María los cuatro millones de pesetas en su día entregados, más los intereses devengados desde esa misma fecha y hasta el 4 de Mayo de 1.989. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jose María a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la violación, por inaplicación, de lodispuesto en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y la violación, por aplicación indebida, del artículo 1115 del dicho texto legal, y atendiendo a su desarrollo argumental es evidente que, en definitiva, el tema que plantean se circunscribe al cómo debe interpretarse el contrato de 10 de Marzo de 1.987 y suscrito entre la mercantil "Ozeanis, S.A." y Don Jose María , y, más concretamente, la significación y alcance de su manifestación quinta, ya que el recurrente discrepa del criterio mantenido en la sentencia respecto al carácter de la condición a que aquella se refiere, pues a diferencia de conceptuarla como suspensiva de los efectos del contrato y consistente en un evento cuya realización dependía exclusivamente de la voluntad de la parte vendedora, que es el criterio de la sentencia, considera que esa condición se configura, no potestativa pura, sino como mixta puesto que el hecho condicionante de la eficacia de la compraventa no es la voluntad de "Ozeanis, S.A." de resolver o no la permuta, sino la consecución o no de dicha resolución, o sea, que la condición se hace depender de un hecho exterior y de la voluntad de uno de los contratantes, con la consecuente aplicación del artículo 1.119 del Código, en vez de la del 1.115 y dado el incumplimiento doloso de "Ozeanis, S.A.", debe indemnizar los daños y perjuicios causados, en los términos del artículo

1.107.

TERCERO

Dentro del ámbito interpretativo indicado y partiendo del dato indiscutible de configurar la condición a que se refiere la manifestación quinta del contrato como suspensiva, poniendo en relación dicha manifestación con la siguiente, la sexta, no cabe negar que tal condición tiene carácter de potestativa respecto a la vendedora "Ozeanis, S.A." en cuanto que, en definitiva, se hace depender de su voluntad la resolución del precedente contrato de permuta que había convenido con "Galaico Leonesa, S.A.", pues en tanto ello no ocurriese, no se llevaría a efecto la compraventa concertada con Don Jose María , y semejante dependencia en el proceder de "Ozeanis" no quedaría, por supuesto, sin virtualidad por la circunstancia de utilizarse en la manifestación quinta el vocablo "optar" en un tiempo imperativo, puesto que, en todo caso, la resolución de la permuta dependería del ejercicio de la conducta impuesta a "Ozeanis, S.A." en aras de la reiterada condición.

CUARTO

Así pues, la interpretación llevada a cabo por el Tribunal "a quo" no cabe tacharla de "ilógica o carente de razonabilidad" y, por tanto, debe ser respetada en casación, y dado que la condición se hace depender de la exclusiva voluntad de la vendedora "Ozeanis, S.A.", a estos efectos, su falta de realización es merecedora de la nulidad prevenida en el artículo 1.115, en conexión con el 1.256, ambos del Código Civil, cuya sanción es independiente de la calificación a atribuir a la conducta de "Ozeanis, S.A.", dolosa o no. Las consideraciones que anteceden son suficiente de por sí, para entender que el meritado Tribunal no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los dos motivos del recurso interpuesto por la entidad "Ozeanis, S.A.", lo que comporta su claudicación, llevando consigo su improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Don Jose María , contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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