STS 498/1997, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1997
Número de resolución498/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calahorra, sobre acción confesoria de servidumbre de luces; cuyo recurso ha sido interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales

D. Enrique Sorribes Torra, siendo parte recurrida DOÑA Carolina Y DOÑA Francisca , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Santiago de Echevarreta Herrera en nombre y representación de Dª Carolina y Dª Francisca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calahorra, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000 ., sobre acción confesoria de servidumbre de luces, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que la finca descrita en el hecho PRIMERO de la demanda, y que es propiedad de Doña Francisca , tiene a su favor, en concepto de predio dominante, una servidumbre de luces sobre la finca propiedad de DIRECCION000 ., como predio sirviente, en la zona de sus respectivas colindantes.- 2º Que la finca descrita en el hecho SEGUNDO de la demanda, propiedad de Doña Francisca y sus hijos Don Leonardo y Doña Inmaculada y de Doña Carolina y sus hijos Don Guillermo , Don Alfonso y Don Jose Pablo tiene a su favor, en concepto de predio dominante, una servidumbre de luces sobre la finca de DIRECCION000 ., en concepto de predio sirviente, en la zona de sus respectivas colindancias.- 3º Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Sociedad DIRECCION000 . a demoler todas las construcciones levantadas a distancia inferior a tres metros, medidos en todas direcciones, de la ventana existente en la fachada trasera de la finca descrita en el hecho PRIMERO de la demanda y de las cuatro ventanas abiertas en la fachada trasera de la finca descrita bajo el número SEGUNDO de la demanda.- 4º Que se impongan a la Sociedad Anónima demandada las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Miranda Adan en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia no dando lugar a los pedimentos de la demanda y condenando a las actoras al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebaspracticadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de Dña. Carolina , y de Dña. Francisca , frente a la mercantil " DIRECCION000 .", debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que es propiedad de Dña. Francisca , tiene a su favor en concepto de predio dominante, derecho de servidumbre de luces sobre la finca colindante propiedad de " DIRECCION000 .", como predio sirviente en la zona de sus respectivas colindancias; que debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, propiedad de Dña. Francisca y sus hijos y de Dña. Carolina y sus hijos, tiene a su favor en concepto de predio dominante, derecho de servidumbre de luces sobre la finca colindante propiedad de " DIRECCION000 .", en la zona de sus respectivas colindancias; y, en consecuencia, que debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda a la demolición de todo lo construido en la finca gravada a distancia inferior a tres metros, medidos en todas las direcciones desde las ventanas existentes en las fachadas traseras de las fincas dominantes. Con expresa imposición de las costas procesales a la mercantil demandada " DIRECCION000 .".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada " DIRECCION000 .", contra la sentencia de 31 de Julio de 1.992, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, en autos de juicio de menor cuantía nº 273/91, del que procede el rollo de sala nº 478/92, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

SEXTO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos procesales (artículo 1692-3º de la L.E.C.) SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692. 4º de la L.E.C.). Este motivo, subdividido en dos apartados, el segundo apartado en dos subapartados y el segundo subapartado, a su vez, lo subdivide en otros tres subapartados. La Sala inadmitió en su momento, en motivo primero del apartado I, del motivo segundo, rotulado "Nulidad de actuaciones".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, según el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Francisca y Dª Carolina , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Dª Francisca , viuda de D. Rodolfo , es propietaria de la finca urbana, sita en Arnedo, local comercial de noventa metros y noventa y siete decímetros cuadrados (90'97 metros cuadrados), con entrada por la calle DIRECCION001 , señalado con el número NUM000 . Linda por la derecha, entrando, con portal y escalera de acceso a los pisos y local número uno; fondo, edificio hoy propiedad de ella misma y otros; izquierda, herederos de Juan Enrique y frente con la calle de su situación.- 2º Dª Francisca , viuda (como antes se ha dicho) de D. Rodolfo , y sus hijos, y Dª Carolina , viuda de D. Alejandro , y sus hijos, son copropietarios de una finca urbana, sita en Arnedo, y descrita como edificio destinado a local comercial-almacén, de una sola planta, unido a la finca anteriormente descrita, de cien metros cuadrados de extensión, sita al número NUM000 de laDIRECCION001 y que linda al Norte con finca hoy propiedad de la entidad mercantil " DIRECCION000 ."; sur, edificio de herederos de Rodolfo y Alejandro ; este, finca de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y oeste, herederos de Juan Enrique y Plácido .- 3º Los dos referidos locales se levantaron sobre un solar que, en su día, pertenecía a D. Juan Miguel , al igual que el solar contiguo, que actualmente pertenece a la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y sobre el que ésta se halla edificando o ya ha edificado.- 4º Mediante escritura pública de segregación y venta, de fecha 21 de Septiembre de 1935, D. Juan Miguel segregó y vendió a los hermanos Rodolfo Alejandro una parcela de terreno que es, precisamente, la que corresponde a las dos fincas que han sido descritas en los anteriores apartados 1º y 2º, quedando de la finca matriz el resto que, en 1990, adquirió la entidad mercantil " DIRECCION000 .".- 5º En la referida escritura pública de segregación y venta, de fecha 21 de Septiembre de 1935, se estipuló lo siguiente: "CUARTO. Son condiciones del presente contrato de Compraventa las siguientes: I.... II Las edificaciones que sobre la parcela vendida puedan construirse, gozarán a perpetuidad, del derecho de luces, mediante huecos abiertos en su fachada o pared Espalda o Norte, lindante con el río que cruzando la finca matriz, separa dicha Parcela del resto de huerta que continúa perteneciendo al Sr. Juan Miguel . La regulación de este derecho, expresamente reconocido por el vendedor, será objeto de convenio por ambas partes contratantes al formalizar la correspondiente declaración de obras realizadas por los compradores".- 6º El expresado convenio, para la regulación del aludido derecho de luces, no ha llegado a formalizarse.- 7º En la pared o fachada del fondo o espalda (lindero Norte) de los dos locales descritos en los anteriores apartados 1º y 2º existen varios huecos o ventanas solamente para entrada de luces (concretamente, un hueco en el local descrito en el apartado 1º y cuatro huecos en el descrito en el apartado 2º).- 8º Sobre el solar de su propiedad (resto de la finca matriz antes aludida), la entidad mercantil " DIRECCION000 ." ha construido un edificio.

SEGUNDO

Sobre la base de dichos presupuestos, Dª Francisca , viuda de D. Rodolfo , y Dª Carolina , viuda de D. Alejandro , en su calidad de propietarias o copropietarias de las fincas descritas en los apartados 1º y 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, han promovido contra la entidad mercantil " DIRECCION000 ." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción confesoria de servidumbre, piden se dicte sentencia, por la que se declare: 1º Que la finca descrita en el hecho PRIMERO de la demanda, y que es propiedad de Doña Francisca , tiene a su favor, en concepto de predio dominante, una servidumbre de luces sobre la finca propiedad de DIRECCION000 ., como predio sirviente, en la zona de sus respectivas colindancias.- 2º Que la finca descrita en el hecho SEGUNDO de la demanda, propiedad de Doña Francisca y sus hijos y de Dª Carolina y sus hijos, tiene a su favor, en concepto de predio dominante, una servidumbre de luces sobre la finca de DIRECCION000 ., en concepto de predio sirviente, en la zona de sus respectivas colindancias.- 3º Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Sociedad DIRECCION000 . a demoler todas las construcciones levantadas a distancia inferior a tres metros, medidos en todas las direcciones, de la ventana existente en la fachada trasera de la finca descrita en el hecho PRIMERO de la demanda y de las cuatro ventanas abiertas en la fachada trasera de la finca descrita bajo el número SEGUNDO de la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, por la que, confirmando la de primera instancia, estima todos los pedimentos (que acaban de ser transcritos literalmente) de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil " DIRECCION000 ." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos, si bien el segundo motivo lo divide en dos apartados, el segundo apartado en dos subapartados y el segundo subapartado, a su vez, parece que en otros tres subapartados.

En el momento procesal oportuno, esta Sala decretó la inadmisión del motivo primero, del apartado I del motivo segundo (rotulado "Nulidad de actuaciones") y de la "Cuestión Previa" del apartado II de dicho motivo segundo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, por la plena aceptación que hace de la motivación de la de primera instancia (de la que es totalmente confirmatoria), declara probado lo siguiente: 1º Mediante escritura pública de segregación y venta de fecha 21 de Septiembre de 1935 (que ya ha sido relacionada en los apartados 4º y 5º del fundamento jurídico primero de esta resolución) fué constituida voluntariamente por el vendedor una servidumbre de luces en favor de las edificaciones que puedan construirse sobre la parcela segregada y vendida (cuyas edificaciones son los locales propiedad de las demandantes), siendo el predio gravado con la misma el resto de la finca matriz, de la que se segregó la expresada parcela, cuyo resto de la finca matriz pasó luego a ser propiedad de la entidad mercantil " DIRECCION000 .".- 2º Que el expresado título de constitución voluntaria de la referida servidumbre de luces es válido y eficaz, si bien debe ser integrado en su contenido.- 3º Que en la fachada o pared espalda o norte de las edificaciones construidassobre la parcela segregada y vendida (propiedad de las actoras) fueron abiertas cinco ventanas de dimensiones considerables (más de un metro, tanto de largo, como de ancho).- 4º Que las cinco referidas ventanas estaban ya abiertas cuando la entidad mercantil " DIRECCION000 ." adquirió la propiedad del resto de la finca matriz (gravada con la expresada servidumbre de luces).- 5º Que sobre dicho resto de la finca matriz la entidad " DIRECCION000 ." ha construido una edificación, con la que "se ha producido una considerable reducción de luz, dado que frente a algunas de las ventanas, según expone el informe pericial, se ha construido adosado a la fachada y respecto de las restantes igualmente se ha producido reducción en la iluminación", por lo que "previa declaración del derecho de luces que se ha expuesto, procederá la demolición de todas las construcciones levantadas a distancia inferior de 3 metros medida desde las ventanas existentes, por cuanto solo lo que se construya a partir de esa distancia permitirá a las actoras el disfrute del derecho que se creó en su día en beneficio de las fincas de que son propietarias" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, que es aceptado por la aquí recurrida).

CUARTO

Como ya se tiene dicho, el presente recurso de casación aparece articulado a través de dos motivos, si bien el segundo viene dividido en dos apartados (I y II), el segundo de los cuales lo divide la recurrente en dos subapartados y el segundo subapartado, a su vez, parece dividirlo en otros tres subapartados, si bien a los dos últimos (de éstos) los señala bajo el número 2. En el momento procesal oportuno, como igualmente se tiene dicho, esta Sala decretó la inadmisión del motivo primero, del apartado I del motivo segundo (rotulado "Nulidad de actuaciones") y de la "Cuestión Previa" del apartado II de dicho motivo segundo.

Después de dichas inadmisiones, lo que queda subsistente del recurso es el apartado II del motivo segundo, bajo el epígrafe "Cuestiones jurídicas que afectan al fondo del asunto", el cual (una vez inadmitida la "Cuestión Previa" del mismo, como ya se ha dicho) aparece dividido en los dos siguientes subapartados: "a) Regulación del pretendido derecho de servidumbre" y "b) Declaración de servidumbre de luces". Este segundo subapartado, a su vez, aparece dividido en los tres siguientes subapartados: "1) Falta de la apariencia necesaria", "2) Ineficacia del título" y "2) (sic) Nulidad del título".

Dada la forma en que, con total desconocimiento de la normativa y de la técnica casacionales, aparece formulado lo que queda subsistente del motivo segundo (que, en su momento, debió haber determinado la total inadmisión del mismo), esta Sala tratará, en la medida de lo posible, de ir dando una respuesta adecuada a cada uno de esos subapartados y de las subdivisiones que se hacen en el segundo de éstos.

QUINTO

El subapartado primero del apartado II del motivo segundo (después de la inadmitida "Cuestión Previa") aparece rotulado así: "a) Regulación del pretendido derecho de servidumbre". En el alegato integrador de dicho subapartado parece que la recurrente viene a sostener que una cosa es la servidumbre de vistas directas y otra la de luces y que si bien para aquéllas el artículo 585 del Código Civil establece, como limitación a la posible edificación en el predio sirviente, una distancia mínima de tres metros, este precepto, dice, no es aplicable a la de luces, ni la distancia de tres metros para la edificación en el predio sirviente es necesaria, parece decir, para que el predio dominante reciba luces.

El expresado alegato integrador de dicho subapartado ha de ser rechazado, ya que la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) no ha hablado en momento alguno de servidumbre de vistas directas (ni de costado u oblicuas) ni, por tanto, ha aplicado el artículo 585 del Código Civil, que no lo menciona para nada, ni tenía por qué mencionarlo, sino simplemente declara probado (aceptando íntegramente los fundamentos de la de primera instancia) que a las fincas de las actoras (como predio dominante) les corresponde una servidumbre voluntaria de luces, constituida a virtud de título (la ya dicha escritura pública de fecha 21 de septiembre de 1935), sobre la finca de la demandada (como predio sirviente) y que para que tal servidumbre voluntaria pueda cumplir plenamente la misión para la que fué constituida, la edificación en el predio sirviente ha de guardar una distancia de tres metros de las ventanas a través de las cuales se recibe la luz natural, sin que la parte demandada, aquí recurrente, haya probado en el proceso (y a ella le incumbía el "onus probandi" sobre tal extremo) que con una distancia menor que la señalada de tres metros también podrían los predios dominantes seguir recibiendo la necesaria luz, por lo que aquí ha de mantenerse subsistente la expresada distancia que, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, especialmente la pericial, ha fijado la sentencia recurrida, en plena concordancia con la de primera instancia.

SEXTO

El subapartado segundo del apartado II del motivo segundo aparece epigrafiado así: "b) Declaración de servidumbre de luces". En su único párrafo introductorio dice textualmente lo siguiente: "Esta declaración se basa en la pretendida existencia de un título (la escritura de 21 de Septiembre de 1935), y en la pretendida apariencia de servidumbre (existencia de ventanas), que sustituiría a la inscripción en elRegistro de la Propiedad. Como veremos a continuación ni una ni otra cosa se dan en nuestro caso:".-Inmediatamente después del transcrito párrafo hace tres subapartados de dicho subapartado, el primero de los cuales lo titula así: "1) Falta de la apariencia necesaria". En el alegato de este subapartado se dice literal e íntegramente lo siguiente: "Las que de contrario se han calificado como 'ventanas', no son tales sino unos muros de ladrillo vítreo que no constituyen apariencia de servidumbre, tal como este Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones (así sentencias de 17 de Febrero de 1968, 20 de Mayo de 1969, 24 de Mayo de 1971 y 9 de Febrero de 1983, entre otras). Así resulta de la prueba de reconocimiento judicial, en la que se constata que esas ventanas están hechas de 'cuadrados de escasas dimensiones' (10 cms. x 25 cms.) 'enrejados de cristal esmerilado', y de la prueba de confesión en juicio al reconocer Dña. Francisca que 'las ventanas están hechas de cristal translúcido' (no transparente). Esa falta de apariencia, unida a la no inscripción en el Registro de la Propiedad del pretendido título de la servidumbre, hace que no sea oponible ni reclamable ante DIRECCION000 . el derecho de luces que la sentencia recurrida declara".

El expresado subapartado o submotivo tampoco puede tener favorable acogida por las consideraciones que a continuación se exponen. Ninguna de las sentencias de esta Sala que cita la recurrente en el antes transcrito alegato guarda la más mínima relación con el presente supuesto litigioso, pues en todas ellas se resuelven casos de acciones negatorias de servidumbres de luces y vistas, conforme a los artículos 581 y 582 del Código Civil y en todas ellas se declara inexistente la servidumbre de luces o de vistas, aunque las paredes estén construidas con material más o menos traslúcido, pero con la única misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio y que no impide al dueño del predio contiguo edificar en la forma que tenga por conveniente y sin tener que guardar distancia alguna respecto de dichas paredes. Totalmente distinto es el supuesto aquí contemplado, en el que se ejercita una acción confesoria de servidumbre voluntaria (no legal) de luces, constituida mediante título (la ya dicha escritura pública de fecha 21 de Septiembre de 1935) y materializada o concretada en cinco ventanas de dimensiones considerables (más de un metro, tanto de largo, como de ancho), aunque por tratarse solamente de servidumbre de luces, las referidas ventanas están hechas con cristal esmerilado o traslúcido, que permite el paso de la luz, pero impide la visión a través del mismo. Por otro lado, contestando a lo que se dice en el último párrafo del antes transcrito alegato, ha de tenerse en cuenta que al constituir esas cinco ventanas, en contra de lo que afirma la recurrente, signos ostensibles, e indubitados de una servidumbre de luces, construidas (dichas ventanas) antes de la adquisición del terreno contiguo a las mismas por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", ésta ha de verse afectada por dicha servidumbre, ya que es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que si los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior le atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, surtiendo efecto contra el adquirente del inmueble contiguo, aunque no resulte del Registro la existencia de la servidumbre (Sentencias de 21 de Diciembre de 1970, 30 de Diciembre de 1975, 23 de Octubre de 1980, entre otras).

SEPTIMO

El segundo subapartado del subapartado segundo del apartado II del motivo segundo aparece epigrafiado así: "2) Ineficacia del título" y, en su alegato, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la ineficacia del título viene determinada por la insuficiencia del mismo, ya que al haberse pactado en la escritura pública de 21 de Septiembre de 1935 que "la regulación de este derecho, expresamente reconocido por el vendedor, será objeto de convenio por ambas partes contratantes al formalizar la correspondiente declaración de obras realizadas por los compradores", dicho convenio no se produjo nunca con lo que, dice textualmente el alegato, deja "una imprecisión (tamaño de los huecos, distancia de las construcciones, luces frontales, cenitales, laterales), que hace el título ineficaz", a lo que agrega que el artículo 598 del Código Civil exige un título para determinar los derechos y obligaciones del predio dominante y el predio sirviente, lo que aquí, dice, no ha ocurrido.

También ha de fenecer el referido subapartado o submotivo, ya que, siendo incuestionable la constitución de una servidumbre voluntaria de luces mediante el correspondiente título (la ya dicha escritura pública de fecha 21 de Septiembre de 1935, a la que nos hemos referido en los apartados 4º y 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la determinación de las características de esa indudable servidumbre puede hacerse en vía judicial, como aquí ha ocurrido, al disponer la sentencia recurrida, a petición de las demandantes, que la edificación en el predio sirviente habrá de guardar una distancia de tres metros de las cinco ventanas abiertas en la pared o fachada espalda o norte del predio dominante, para que la referida servidumbre pueda cumplir la finalidad para la que fué constituida, que es la de que dicho predio dominante pueda recibir luz natural a través de dichas ventanas, las cuales, obviamente, habrán de conservar las mismas dimensiones y posición con las que inicialmente fueron construidas y actualmente mantienen, a lo que ha de agregarse que si bien el artículo 598 del Código Civil (invocado por la recurrente) establece que el título determinará los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente, también lo es que ese mismo precepto, en su inciso último, agrega que "en su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables" y esto último es lo ocurrido en el presente caso, en el que, como ya se ha dicho, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con lade primera instancia, a petición de las demandantes, ha concretado las características y forma en que ha de ser cumplida la incuestionable servidumbre voluntaria de luces que fue constituida mediante el antes referido título.

OCTAVO

El subapartado tercero (aunque señalándolo con el número 2) del segundo subapartado del apartado II del motivo segundo aparece rotulado así; "2) Nulidad del título" y su alegato dice literal e íntegramente lo siguiente: "Las normas sobre la interpretación de los contratos nos llevan a esa consecuencia. Las dudas interpretativas que se plantean ante el pretendido título, recaen sobre el objeto principal del pretendido convenio, cual es el propio contenido del derecho de luces; y siendo ello así el convenio debe reputarse nulo por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1289 del Código Civil. La nulidad proviene también porque en el momento en que se otorgó el pretendido título constitutivo de la servidumbre, predio sirviente y predio dominante no eran realmente fincas colindantes, sino que estaban separadas por un bien de dominio público cual era un río, tal como resulta de las descripciones registrales correspondientes a la fecha de dicho pretendido título. Faltaba pues la colindancia necesaria para que pudiera constituirse válidamente una servidumbre de luces".

Acerca de la primera parte del transcrito alegato, al ser una mera reiteración del anterior subapartado o submotivo segundo, nos vemos forzados a repetir lo ya dicho al desestimarlo, o sea, que siendo incuestionable la constitución de una servidumbre voluntaria de luces mediante el correspondiente título (la tantas veces repetida escritura pública de fecha 21 de Septiembre de 1935), la determinación de las características o condiciones del cumplimiento de la misma puede hacerse en vía judicial, como aquí ha ocurrido.

En lo atinente a la segunda parte del alegato (la relativa a la falta de colindancia entre los predios dominante y sirviente, al constituirse la servidumbre) ha de decirse que se trata de una cuestión totalmente nueva, que no ha sido planteada, ni debatida, en ninguna de las dos instancias del proceso, por lo que, al tratar de introducirla ahora por primera vez, a través de esta vía casacional, ha de ser rotundamente rechazada, aparte de que no se concibe esa ahora aducida falta de colindancia, cuando aparece probado que frente a alguna de las ventanas la entidad demandada, aquí recurrente, ha construido su edificio adosado a la fachada del predio dominante, según expone el informe pericial (véase el apartado 5º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución).

NOVENO

El decaimiento de todos los subapartados o submotivos que, en el trámite de admisión, quedaron subsistentes, del apartado II del motivo segundo, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribles Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra la sentencia de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 273/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calahorra), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Reglas generales para la inscripción y extinción de las servidumbres voluntarias
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Servidumbres
    • 30 Noviembre 2022
    ... ... En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas Tema que se ... aunque no estén inscritas en el Registro (Sentencia del TS de 9 de junio de 1997, [j 2] entre otras). En esta materia, rige el principio de la ... ...
24 sentencias
  • SAP Navarra 281/2002, 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...puerta, ventanas y terraza constituyen, conforme a jurisprudencia que cita, SSTS 21 diciembre 1970, 20 diciembre 1975, 23 diciembre 1980, 9 junio 1997, "signos de servidumbres ostensibles e indubitados", y "su apariencia exterior les habría atribuido, en defecto de inscripción, una publicid......
  • SAP Segovia 308/1999, 22 de Noviembre de 1999
    • España
    • 22 Noviembre 1999
    ...del gravamen y su utilización por la finca colindante, lo que no podía ser desconocido por la adquirente, ante lo cual, como indica la S.T.S. 9-6-1997, con cita de otras anteriores, entre ellas las de 21-12-1970, 30-12-1975 y 23-10-1980, siendo los signos de la servidumbre ostensibles e ind......
  • SAP Orense 424/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...entre las que se encuentra la servidumbre de paso. Según dicha doctrina ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, 9 de junio de 1997 ...) cuando los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados su apariencia exterior le atribuye una publicidad equivalente a la ......
  • SAP Pontevedra 451/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...al adquirente del inmueble aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen ( STS 21 de diciembre, 1990, 14 diciembre 1993 y 9 de junio 1997, entre otras), precisando la STS de 15 de marzo 1993 en relación a las servidumbres no inscritas en el Registro de la Propiedad, que "... aun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR