STS 538/1997, 9 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2074/1993
Número de Resolución538/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Resumen:

RECLAMACION DE CANTIDAD POR LESIONES A CONSECUENCIA DE TRATAMIENTO MEDICO INADECUADO Y FALTA DE ESCASEZ DE MEDIOS EN EL HOSPITAL, QUE NO PROSPERA POR ENTENDERSE QUE LOS MEDICOS Y EN EL CENTRO HOSPITALARIO NO CONCURRIO EL REPROCHE CULPABILISTICO EXIGIDO EN LOS ARTICULOS 1.101, 1.103,

1.104, 1.902 Y 1.903 DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Lugo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Octavio y DOÑA Antonia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en el son recurridos DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, de la que es DIRECCION000 Don Juan Manuel , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y DON Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 400/88, seguidos a instancia de Don Octavio y Doña Antonia , interviniendo en su propio nombre y derecho y en representación de su hija menor de edad Maribel , contra la Excma. Diputación Provincial de Lugo, Don Carlos María , Don Eugenio y Don Jaime , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se deja interesado, dictar sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente, o en todo caso, en la proporción que se determine a: 1.- Hacerse cargo de la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de la menor hasta la presentación de la presente demanda. 2.- Abonar a la Residencia de la Seguridad Social de Lugo, y al Hospital General de Galicia las cantidades que obran en las facturas aportadas, y al Hospital Provincial de San José de Lugo las que consten ante el mismo. 3.- Indemnizar a mis representados en la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000.- pts.). Y asimismo a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que por esta parte se solicita, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, o,subsidiariamente, la prescripción de la acción ejercitada, o, subsidiariamente, la no procedencia de la indemnización por no haber existido ni negligencia ni relación de causa a efecto en la actuación de la Diputación Provincial de Lugo, con expresa imposición de costas al demandante".

Por la representación de Don Carlos María se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, falta de personalidad en los actores y falta de personalidad del Procurador, así como falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiéndole las costas a los demandantes".

Por la representación de Don Jaime , se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del asunto a prueba, que expresamente solicito desde este momento, se dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Don Eugenio se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el asunto a prueba en su momento procesal oportuno y que expresamente se solicita, y tras los demás trámites legales, dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda y en todo caso se absuelva de la misma a mi representado Don Eugenio , con imposición de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por la parte actora, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas de segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Octavio y de Doña Antonia , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia por la sentencia objeto del recurso. Se articula este motivo de casación al amparo del artículo 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. Estevez Fernández Novoa, Sr. Vázquez Guillen y Sra. Moreno Ramos, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Octavio y Doña Antonia , actuando en su propio nombre y derecho y en representación de su hija, menor de edad, Maribel , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Excma. Diputación Provincial de Lugo, en concepto de titular del Hospital Provincial de San José, y los Médicos Don Carlos María , Don Eugenio y Don Jaime , pretendiendo que en la sentencia a dictar se condenase a los demandados solidariamente o, en todo caso, en la proporción que se determine, a: 1. Hacerse cargo de la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de la menor hasta la presentación de la presente demanda.- 2. Abonar a la Residencia de la Seguridad Social de Lugo, y al Hospital General de Galicia las cantidades que obran en las facturas aportadas, y al Hospital Provincial de San José de Lugo las que consten ante el mismo y 3. Indemnizar a los actores en la suma de veinticinco millones de pesetas; cuyas pretensiones se ejercitaban como consecuencia de una "hemiplejía izquierda secundaria a meningitis bacteriana" de la que quedó afectada la menor Maribel por un diagnóstico ytratamiento de los profesionales que la atendieron y por una insuficiencia de medios hospitalarios, y siendo desestimadas dichas pretensiones por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo en sentencia de 3 de Marzo de 1.993, que fue confirmada por la dictada, en 21 de Junio siguiente, por la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, que es la recurrida en casación por los Sres. Maribel Octavio a través de la formulación de un sólo motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el motivo único del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.544, 1.101,

1.103, 1.104, 1.902 y 1.903 del Código y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de Marzo de 1.971; 26 de Octubre y 30 de Diciembre de 1.981; 31 de Mayo y 17 de Julio de 1.982; 28 de Enero de 1.983 y 22 de Junio de 1.988, e interpretativa de la responsabilidad culposa o negligente atribuida a los demandados. En el desarrollo argumental del motivo se incurre en la irregularidad procesal, desde el punto de vista de la casación, de examinar parte de la prueba practicada, lo que es inadmisible, ya que en cuanto al resultado probatorio hay que estar a las declaraciones contenidas en las sentencias de instancia por haber confirmado la recurrida la recaída en primer grado, y en dicho aspecto, los hechos estimados acreditados, han quedado incólumes en casación, los cuales, pueden ser resumidos del siguiente modo: - El Dr. Manuel fue el primero que atendió a la niña, el día 14 de Abril de 1.986, descubriendo que padecía amigdalitis y otitis, sin hallar signo alguno de meningitis, y prescribiendo, como medicación, amoxicilina. Pasados dos días, como durante éstos tuvo la niña vómitos, los padres acudieron nuevamente a dicho facultativo, quien percibió amígdalas hipertróficas con placas de pus y otitis supurada con tímpano rojo y abombado y recetó ampicilina intramuscular, corticoides y soluciones rehidratantes. El día 18 vuelven a llevarle la niña, remitidos los vómitos, por la mañana, y al observar el doctor, por vez primera, cierta obnubilación, y a prevención de un posible problema neurológico o metabólico, aconseja a los padres su ingreso en el hospital -, - La niña fue ingresada, sobre las 22,35 horas del 18 de Abril, en el Hospital Provincial de San José, dando lugar al ingreso el Médico de guardia, Dr. Carlos María , el que avisó al especialista en pediatría, Dr. Jaime -, - Este especialista se personó de forma inmediata y no descubrió signos meníngeos, apreciando un cuadro séptico, ordenando la práctica de diferentes análisis para establecer un diagnóstico definitivo, y prescribiendo como medicamento cefotixina, pero la analítica no pudo realizarse porque los padres de la niña solicitaron el alta voluntaria a las 16 horas del día siguiente, 19 de Abril, para trasladarla a la Residencia -, - El mencionado Hospital disponía de un Médico de guardia al momento del ingreso de la niña y de Médicos especialistas, así como de Laboratorios y otros medios, aún careciendo de "scaner", y mientras aquella estuvo ingresada, recibió los cuidados necesarios - y - La niña estuvo ingresada en el Hospital General del Insalud desde el 19 al 30 de Abril y, posteriormente, debido a su estado, por diagnóstico de meningitis bacteriana, fue enviada al Hospital General de Galicia.

TERCERO

Evidentemente, tanto la responsabilidad por culpa contractual, derivada de una relación de arrendamiento de servicio - que es la atribuida por los recurrentes Don. Manuel - como la extracontractual - que es la imputable, también, a dicho profesional, y a los otros dos facultativos demandados y al Hospital de San José - requieren la existencia de un factor culposo o negligente en orden a su posible estimación, concurrencia que se desprende de la propia formulación de los artículos 1.101,

1.103, 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil y así lo viene entendiendo la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, al resultar claro que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de

1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4, 13 de Febrero y 28 de Abril de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

CUARTO

Es bien sabido, como con acierto señala la sentencia recurrida, que no todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde un primer momento, y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, así como que es bien difícil predecir, en innumerables casos, el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar, e, igualmente, que la obligación de los profesionales de la medicina no consiste en todo caso en la recuperación del enfermo, al no ser la suya una obligación de resultados sino de medios, y dentro del ámbito hospitalario, no cabe negar que, al margen de una posible culpa "in vigilando" o "in eligendo", la responsabilidad directa sería atribuible cuando se acreditase de forma clara y contundente una "escasez de medios", o sea, la falta de los elementos adecuados (instrumental, medicamentos...) para la clase de operación o tratamiento requerido, según se puntualizó en la sentencia de 13 de Octubre de 1.995.

QUINTO

En relación con el centro hospitalario de autos, los hechos acreditados no han evidenciado que careciese de los medios materiales normales para hacer frente a la enfermedad que pudiese aquejar a la niña ingresada, ni, tampoco, la carencia de medios personales o humanos pues un Médico de guardia se hizo cargo de la misma e intervino enseguida un especialista, sin que pueda serle imputado la falta de práctica de los análisis prescritos al ser debido a la decisión de los padres de trasladar a la niña a otro centro, ello sin contar que durante el corto tiempo de su permanencia, recibió los cuidados necesarios, por lo que la responsabilidad del Hospital dependería, en su caso, de la atribuida al personal médico a su servicio.

SEXTO

Respecto al Sr. Carlos María , no es posible incriminarle en acción u omisión alguna reprobable en derecho puesto que su actuación se limitó a cursar el ingreso de la niña y pasar aviso al especialista en pediatría. Y en cuanto a éste, el Dr. Jaime , se personó rápidamente y apreció la presencia de un cuadro séptico, sin descubrir signos meníngeos, y dispuso la realización de análisis parra un diagnóstico más definitivo y prescribió la aplicación de cefotoxina, tratamiento que resultó acertado como se demuestra porque en tiempo posterior, en el Hospital General de Galicia, fue diagnosticada la meningitis bacteriana y, entre los medicamentos, le fue aplicada cefotoxina, siendo, además, de tener en cuenta que en razón a la breve estancia en el de San José, el Dr. Jaime no dispuso de tiempo en punto a disponer de la analítica que le permitiere hacer un diagnóstico menos provisional.

SEPTIMO

Por lo que concierne, por último, al Dr. Manuel , basta indicar que a raíz de observar síntomas alarmantes en la paciente aconsejó a sus padres su ingreso hospitalario y que tanto el primer tratamiento aplicado, como el segundo, fueron los adecuados para la sintomatología presentada, según resultó del informe pericial. Así pues, las consideraciones que anteceden no permiten imputar a ninguno de los tres facultativos que intervinieron responsabilidad alguna extracontractual, ni contractual, por vía de acción u omisión alguna de carácter culposo o negligente, y tal ausencia de reproche culpabilístico impide, a su vez, aparte de lo que fue razonado, la atribución de algún género de responsabilidad al Hospital, por consiguiente, la inexistencia de cualquier reproche culpabilístico sitúa las secuelas producidas por la enfermedad en un desgraciado y lamentable suceso, y determina la imposibilidad de apreciar en el Tribunal "a quo" las infracciones invocadas en el motivo único del recurso de casación interpuesto por Don Octavio y Doña Antonia , y la improcedencia del mismo lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo

1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Octavio y Doña Antonia , contra la sentencia de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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