STS, 25 de Junio de 1997

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1833/1993
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de marzo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recursos han sido interpuestos por la entidad Constructora Leonesa, S.A. y D. Enrique , representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo recurrida la Comunidad de Propietarios del Inmueble señalo con los número NUM000 y NUM001 , de la calle DIRECCION000 , y número NUM002 , de la Avenida DIRECCION001 , de León, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados D. Carlos Daniel , en representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 y número NUM002 de la DIRECCION001 contra la Constructora Leonesa, S.A. y D. Enrique y contra D. Lázaro , D. Imanol y contra D. Juan Ramón .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados, solidariamente, o por orden de respectiva responsabilidad, a realizar las obras de reparación necesarias en los elementos comunes del inmueble, así como al resto de las reparaciones igualmente necesarias, así como a la sustitución del material de cerámica de plaqueta de que se encuentra revestido el edificio por otro que cumpla con la finalidad a que el mismo se encuentra destinado, bajo la supervisión del técnico facultativo competente, así como condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, por Construcciones Leonesas, S.A., mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que declare no haber lugar a la estimación de la demanda en virtud de las excepciones opuestas, absolviendo de ella a mi representada y con imposición de costas a los demandantes.-Igualmente D. Lázaro , D. Imanol y D. Juan Ramón , contestaron la demanda oponiendose, con la súplica de que se dictase sentencia en que se apreciase la excepción invocada de litispendencia o se desestime la demanda en cuanto al fondo, absolviendo a los arquitectos demandados e imponiendo las costas a la parte actora".- Asimismo contestó también D. Enrique , oponiendose a la misma, para terminar con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la demanda en virtud de las excepciones opuestas , absolviendole de ella , y con imposición de costas a la parte demandante".Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de D. Carlos Daniel , quien actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble señalado con los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 y número NUM002 de la C/ DIRECCION001 de León, contra Constructora Leonesa, S.A., D. Lázaro , D. Imanol , D. Juan Ramón , D. Enrique , debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos a D. Lázaro . Que asimismo debo de condenar y condeno a los restantes demandados solidariamente a que realicen las obras de retirada de todas las plaquetas de la fachada del inmueble objeto material del litigio con reposición de la parte de mortero de cemento de base que se encuentren en mal estado, debiendo colocarse toda la fachada con un revestimiento pétreo continuo, con ligante de mortero con resinas y proyección de piedra machada en color a elegir, así como la reparación, o en su caso, de ser necesario la reposición de los canalones y limas en aquellos puntos donde presenta defectos de ejecución sustituyéndolos por elementos continuos, y todo ello bajo la supervisión de técnico facultativo competente, asumiendo los demandados el coste de dichas obras en la forma expresada de un 70% del importe total, de la obra a ejecutar".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Imanol y D. Juan Ramón y como apelada-adherida Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que con estimación parcial del recurso de apelación y desestimación de la adhesión a la misma, interpuestos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.991, recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, bajo el núm. 403 de

1.985, a instancia de D. Carlos Daniel , en representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble señalado con los núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y núm. NUM002 de la DIRECCION001 de León, contra Constructora Leonesa, S.A., D. Lázaro , D. Imanol , D. Juan Ramón y D. Enrique , sobre realización de obras de reparación en elementos comunes del referido inmueble, debemos de revocar y revocamos expresada resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a los ya citados demandados Constructora Leonesa, S.A., D. Imanol , D. Juan Ramón y D. Enrique , solidariamente y con las prevenciones señaladas en el fundamento cuarto de esta resolución, a realizar las obras de reparación o de sustitución en su caso del revestimiento total de las fachadas, y que deberán ser, en uno y otro supuesto, a cargo de los expresados demandados en totalidad; así como a las obras de reparación de los canalones y limas de las cubiertas del inmueble, que deberán ser también a su cargo en el 75% de su importe; ajustándose estas últimas, lo mismo que las de reparación de las fachadas, si esta resultase posible, a las normas que comprende la denominada solución parcial en el informe de Incosa y que se especifican en el fundamento sexto de la presente resolución; actuaciones que se llevarán a efecto en ejecución de sentencia y bajo la dirección técnica y visado del Arquitecto nombrado al efecto por el Juzgado y debemos absolver y absolvemos al demandado D. Lázaro ; sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas de la primera instancia, excepción hecha de las ocasionadas al demandado absuelto, que serán a cargo de la demandante; y sin hacer tampoco atribución expresa de las devengadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de D. Enrique y Constructora Leonesa, S.A., interpuso dos recurso de casación uno por cada recurrente, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de marzo de 1.993 con apoyo en el siguiente y Único Motivo: Al amparado de art. 1.692.3º LEC y por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los núms NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y núm. NUM002 de la DIRECCION001 , de León, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha capital demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Constructora Leonesa, S.A., Arquitectos D. Lázaro , D. Imanol y D. Juan Ramón , y el Arquitecto Técnico D. Enrique , sobre reparación de las fachadas del edificio, así como de los canalones y limas que seencuentran deteriorados, y en su caso a la sustitución por otro del material de que se encuentra revestido el edificio.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a D. Lázaro libremente, y condenó a los restantes demandados "solidariamente a que realicen las obras de retirada de todas las plaquetas de la fachada del inmueble objeto material del litigio con reposición de la parte de mortero de cemento de base que se encuentren en mal estado, debiendo colocarse toda la fachada con un revestimiento pétreo continuo, con ligante de mortero con resinas y proyección de piedra machada en color a elegir, así como la reparación, o en su caso, de ser necesario la reposición de los canalones y limas en aquellos puntos donde presenta defectos de ejecución sustituyéndolos por elementos continuos, y todo ello bajo la supervisión de técnico facultativo competente, asumiendo los demandados el coste de dichas obras en la forma expresada de un 70% del importe total, de la obra a ejecutar".

Apelada la sentencia , la Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación, condenando a los demandados, excepto al Sr. Lázaro , cuya absolución confirmaba, "a realizar las obras de reparación o de sustitución en su caso del revestimiento total de las fachadas, y que deberán ser, en uno y otro supuesto, a cargo de los expresados demandados en totalidad; así como a las obras de reparación de los canalones y limas de las cubiertas del inmueble, que deberán ser también a su cargo en el 75% de su importe; ajustándose estas últimas, lo mismo que las de reparación de las fachadas, si esta resultase posible, a las normas que comprende la denominada solución parcial en el informe de Incosa y que se especifican en el fundamento sexto de la presente resolución; actuaciones que se llevarán a efecto en ejecución de sentencia y bajo la dirección técnica y visado del Arquitecto nombrado al efecto por el Juzgado".

Asimismo desestimó la adhesión a la apelación de la Comunidad de Propietarios en cuento a tener que soportar el 30% de las obras.

La Audiencia, mediante Auto de 6 de mayo de 1.993, no dió lugar al recurso de aclaración de sentencia, diciendo: "En cuanto al escrito del Procurador Sr. González Varas, teniendo en cuenta que el 75 % a abonar por dichos demandados se contrae a una parte de las obras a realizar y de menor entidad, cual es la referida a la reparación de los canalones y limas, mientras que el 70% de la sentencia recurrida lo es sobre la totalidad de la obra a ejecutar, resulta obvio por ello, que la sentencia recaída en la apelación no agrava la condena de la de instancia; y lo mismo debe decirse en cuanto a la obra en las fachadas, ya que para el supuesto de que hubiere lugar al revestimiento total de las mismas, el contemplado por la sentencia de instancia resultaría de muy superior calidad y consiguientemente de muy superior coste, y de ahí lo del enriquecimiento injusto a que se refiere dicha resolución, mientras que la solución adoptada para tal supuesto en la sentencia cuya aclaración se pretende, requiere únicamente que el material a emplear no sea de inferior calidad al actual, según puede leerse en el fundamento séptimo de esta resolución; y como en ambos extremos la sentencia dictada está lo suficientemente clara, procede acordar no haber lugar a la aclaración solicitada".

Contra la citada sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación independientemente

D. Enrique y Constructora Leonesa, S.A.

SEGUNDO

En el único motivo de casación que compone ambos recursos, se alega, al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción del art. 359 de la misma Ley. En sus respectivas fundamentaciones se acusa básicamente a la sentencia recurrida de haber efectuado una reformatio in peius, que claramente perjudica a los recurrentes, analizando los fallos de instancia para fundamentar que ha existido tal reformatio.

Para la debida resolución de este motivo ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida cambia el fallo de primera instancia, en lo tocante a la fachada del edificio, pues en lugar de la "sustitución" ordena en primer lugar la "reparación" y, en caso de no ser posible, la "sustitución", pero no con la solución constructiva a la que se ciñe la sentencia apelada. De ahí que sea lógica la desestimación de la apelación de la Comunidad de Propietarios que perseguía no tener que soportar el 30% de la solución recogida en el fallo de primera instancia, como es lógico que no existieran los topes marcados en ella para la "concreta obra" que ordenaba.

En cambio, si hay una reformatio en relación con los canales y limas, pues hay los demandados estaban condenados solidariamente a satisfacer un 70 por ciento de lo que costasen las obras, que en la sentencia recurrida se eleva a un 75% bajo el pretexto de que el primer tope lo estableció la sentencia de primera instancia para "toda la obra" (fachada y canalones y lima). En esa totalidad se encuentra la reparación de canalones y limas, cuyo coste es propio de la misma, y debe seguir rigiendo la limitación del 70 por ciento.TERCERO.- La estimación parcial del único motivo de los dos recursos obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el único extremo del tanto por ciento que han de satisfacer los demandados en la reparación de canalones y limas, que será el 70% de la obra a ejecutar, confirmándola en el resto.

Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte a los recursos de casación interpuestos por Constructora Leonesa, S.A. y D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de marzo de 1.993, la cual casamos y anulamos en el único extremo del tanto por ciento que han de satisfacer los demandados en la reparación de canalones y limas, que será el 70% de la obra a ejecutar, confirmándola en el resto. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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