STS 581/1998, 11 de Junio de 1998

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1448/1994
Número de Resolución581/1998
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Resumen:

LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE APRECIA SU EXISTENCIA AL NO HABER SIDO LLAMADA AL PROCESO A UNA DE LAS PERSONAS QUE SUSCRIBIERON Y FIRMARON DETERMINADO DOCUMENTO, CUYA INEFICACIA SE PRETENDE EN LA DEMANDA.

Carlos Jesús

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Aurelio , DOÑA Amanda , DOÑA Lucía , DON Lázaro , DON Carlos Jesús , DOÑA Carla , DOÑA Pilar y DON Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, en el que es recurrida DOÑA Estíbaliz , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.030/90, seguidos a instancia de demanda interpuesta por Don Aurelio y Doña Amanda , Don Pedro Francisco y Doña Laura , Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno , todos ellos con la misma representación procesal, contra Doña Estíbaliz , sobre rendición de cuentas y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia en los siguientes términos: A.- Declarando que la donación a que se refiere el hecho quinto de esta demanda es inexistente y carece de eficacia alguna. B.- Declarando que la demandada Doña Estíbaliz viene obligada a rendir cuenta detallada y justificada a mis representados de la administración de las fincas comprendidas en el hecho primero de este escrito, desde el 28 de Septiembre de 1.988. Adoptando los acuerdos que se indican en el hecho sexto de esta demanda. D.- Declarando que la repetida demandada viene obligada a entregar a mis representados las cantidades que se indican en el hecho séptimo y los intereses legales desde la fecha de celebración del acto de conciliación - 30 de Julio de 1.990 -. E.- Condenando a la repetida demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a rendir las cuentas a que se refiere el párrafo B) procedente y a entregar a mis representados las cantidades que en el saldo les corresponden en función a las participaciones que ostentan sobre los bienes, conforme se ha expresado en los hechos segundo y tercero de este escrito. F.- Condenando a la propia demandada a la entrega de los bienes al administrador que resulte designado, conforme al pedimento C) precedente. G.-Condenando a la nombrada Doña Estíbaliz a entregar a mis representados las cantidades que para cada uno de ellos se expresan en el hecho séptimo de esta demanda y los intereses legales desde el 30 de Julio de 1.990. H.- Condenándole así mismo al pago de las costas del juicio".Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por opuesta al excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por contestada la demanda, en tiempo y forma, seguir el procedimiento por sus trámites, recibirlo a prueba, y en su día dictar sentencia por la que se estime la excepción opuesta y en otro caso se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Alejandro Rodríguez Baldellón en nombre y representación de Don Aurelio y Doña Amanda , Don Pedro Francisco y Doña Laura , Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno contra Doña Estíbaliz , y declaro extinguido el usufructo de la demandada sobre la totalidad de la herencia e inexistente la donación referida en el hecho quinto de la demanda, conservando aquella la administración pero condenándola a rendir cuentas semestralmente sobre al administración de la herencia a los demás coherederos, condenando asimismo a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 17.654.- pesetas, a cada uno, más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 6 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Doña Estíbaliz y apreciamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sin pronunciarnos en cuanto al fondo respecto a lo solicitado en los apartados A; B; C; D; E; F y G de la demanda y con respecto a los actores Don Aurelio y Doña Amanda y Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús ; Doña Carla ; Doña Pilar y Don Bruno y estimamos en parte la adhesión a la apelación formulada por Don Pedro Francisco y Doña Laura y declaramos que Doña Estíbaliz está obligada a entregarles la cantidad de 17.654.- pesetas a repartir entre ellos conforme a su cuota hereditaria en la herencia de Don Gregorio más los intereses legales a contar desde el 30 de Julio de 1.990 y a rendirles cuenta de la administración que ha llevado a cabo de los bienes que constituyen la herencia indivisa apreciada ene la que aquellos ostentan la cualidad de herederos, desde el 28 de Septiembre de

1.988 y a la entrega de las cantidades que en el saldo les correspondan en función a las participaciones que ostentan sobre dichos bienes, conforme a lo que se expresa en los Hechos 2º y 3º del escrito de demanda y desestimando, sin entrar en el fondo del asunto, por lo antes expuesto, el resto de sus peticiones; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Aurelio y Doña Amanda , Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial establecida en Sentencias de 7 de Octubre de 1.993, 27 de Diciembre de 1.993, entre otras, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, posteriormente sustituida por su compañero Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Doña Estíbaliz , se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio y Doña Amanda , Don Pedro Francisco y Doña Laura , Doña Lucía , y Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Estíbaliz , pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que la donación comprendida en el documento privado de 20 de Diciembre de 1.971 es inexistente y carece de eficacia alguna (Dicho documento fué suscrito por la demandada, por una parte, y de otra, Don Juan Ignacio , Don Aurelio , Doña Marí Trini y Doña Amanda , en el que éstosexponían que, juntamente con Don Pedro Francisco y Doña Laura , hijos de su fallecido hermano Don Silvio

, eran los únicos herederos de Don Gregorio , y otorgaban gratuitamente a su madre Doña Estíbaliz , que aceptaba, el usufructo sobre la totalidad de los bienes que se les adjudiquen en la partición de los quedados al fallecimiento de Don Gregorio , cuyo usufructo se constituía vitaliciamente y quedando la usufructuaria dispensada de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza).- B) Declarar que la demandada viene obligada a rendir cuenta detallada y justificada de la administración de las fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda, desde el 28 de Septiembre de 1.988.- C) Adoptar los acuerdos que siguen: 1) nombramiento de Don Aurelio como administrador. 2) subsidiariamente, nombramiento de un administrador no copartícipe en los bienes que deberá llevarse a cabo de común acuerdo y, en su defecto, por el procedimiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil determine para el nombramiento de peritos, y 3) la rendición de cuentas deberá verificarse trimestralmente, canalizándose los ingresos y pagos a través de una o varias cuentas bancarias.- D) Declarar que la demandada viene obligada a entregar las cantidades cobradas (176.543.- pts.) del Servicio de Coordinación y Asistencia Técnica de Canarias, en concepto de expropiación de propiedad correspondiente a los herederos de Don Gregorio y los intereses legales desde la fecha de celebración del acto de conciliación de 30 de Julio de 1.990.- E) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a rendir las cuentas y a entregar las cantidades que en el saldo les corresponden en función a las participaciones que ostentan sobre los bienes.- F) Condenar a la demandada a la entrega de los bienes al administrador que resulte designado, y G) Condenar a la demandada a entregar a los actores las cantidades expresadas en el apartado D). Las referidas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 15 de Julio de 1.991, en la que, tras desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, declaró extinguido el usufructo de la demandada sobre la totalidad de la herencia e inexistente la donación referida en el hecho quinto de la demanda, conservando aquella la administración pero condenándola a rendir cuentas semestralmente sobre la misma a los demás coherederos, y condenando, asimismo, a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 17.653.-pesetas a cada uno, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin embargo, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la capital expresada, en sentencia de 6 de Octubre de 1.993, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no se pronunció en cuanto al fondo respecto a lo solicitado en los apartados A), B), C), D), E), F) y G) de la demanda y con respecto a los actores Don Aurelio y Doña Amanda y Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno , y por lo que respecta a los actores Don Pedro Francisco y Doña Laura , se declaró que la demandada está obligada a entregarles la cantidad de 17.654.- pesetas a repartir entre ellos conforme a su cuota hereditaria en la herencia de Don Gregorio , más los intereses legales a contar desde el 30 de Julio de 1.990 y a rendirles cuentas de la administración que ha llevado a cabo de los bienes que constituyen la herencia indivisa apreciada en la que aquellos ostentan la cualidad de herederos, desde el 28 de Septiembre de 1.988 y a la entrega de las cantidades que en el saldo les correspondan en función a las participaciones que ostentan sobre dichos bienes. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Aurelio y Doña Amanda , Doña Lucía y Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno .

SEGUNDO

En el recurso de casación se formula un único motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción por aplicación o por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 7 de Octubre y 27 de Diciembre de 1.993, entre otras, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, cuya existencia fue estimada en la sentencia recurrida al no haber sido demandada Doña Marí Trini , resultando incuestionable que en el documento privado no se contiene una única relación jurídica-material de carácter indivisible con pluralidad de sujetos, sino tantas relaciones contractuales o jurídico-materiales como otorgantes gratuitamente del usufructo vitalicio en favor de Doña Estíbaliz y, en consecuencia, al instar los actores la inexistencia y carencia de eficacia de las respectivas donaciones del usufructo vitalicio - a ello equivale el otorgarlo gratuitamente - resulta que es tercero la supuesta litisconsorte necesaria extraña a la relación contractual que se discute, a quien en forma alguna puede afectar vinculándola de un modo directo, ni tiene interés respecto a las obligaciones que contrajeron los actores y la demandada.

TERCERO

Previamente al estudio del tema concreto planteado en el recurso, es conveniente puntualizar cuanto sigue, en relación con el aspecto adjetivo-procesal que se pone de manifiesto al impugnar la parte recurrida el único motivo de aquel; en primer lugar, que aún cuando la infracción denunciada habría de tener acogida, más bien, en el ordinal 4º, en vez de en el 3º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello carecería de transcendencia a los fines de rechazar el motivo ya que la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, se inspiró en criterios de flexibilidad en punto a interpretar la incardinación del recurso en alguno de los motivos del precitado artículo 1.692, y, en segundo término, que aunque deba expresarse en los motivos el concepto en que se entienden infringidos los preceptos y sentencias citadas, ello revierte innecesario cuando el desarrollo argumental de los mismospermite apreciar la concurrencia de semejante requisito, cuan aconteció en el motivo de que tratamos.

CUARTO

Asimismo, conviene puntualizar, en relación ahora con el aspecto substantivo del motivo, que en atención a que a los litigantes correspondían determinados porcentajes en la totalidad dominical de los bienes hereditarios, es indudable que la situación existente es la correspondiente a la de una comunidad de bienes, y, en cuanto tal, cualquiera de los partícipes o copropietarios se encuentra facultado para actuar y realizar actos que redunden en beneficio de la comunidad, siempre y cuando no afecten o supongan actos de disposición.

QUINTO

Adentrándose ya en el tema a que se circunscribe el recurso, el de la institución del litisconsorcio pasivo necesario, está fuera de duda que dicha figura se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Juzgados y Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados, y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculantes frente al actor, caracteres los así apuntados que han sido reconocidos y declarados por la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuyo general conocimiento excusa la cita concreta de las sentencias en las que aparece recogida, entre las que se encuentran las reseñadas en el motivo.

SEXTO

Aún cuando, como se apuntaba en el precedente fundamento cuarto, sobre los bienes correspondientes al causante Don Gregorio se vino a constituir una comunidad de bienes entre los herederos, resulta innegable que dentro del conjunto de lo que cupiera entender como el ejercicio en la demanda de distintas acciones acumuladas, materializadas en los pedimentos A) a G) del suplico de la misma, la pretensión fundamental formulada era la comprendida en el apartado A) - carencia de validez y eficacia del documento suscrito en 20 de Diciembre de 1.971 - hasta el punto que a dicha pretensión quedaban subordinadas las restantes, y ello, de tal manera, que cabría decir que el éxito o fracaso de aquella esencial condicionaba la suerte de las restantes pretensiones, lo cual, no puede menos de significar que el transcendente problema de fondo planteado, excede de cualquier consideración en torno a las facultades que pudieran corresponder a los copartícipes comunitarios en el ámbito de la administración.

SEPTIMO

Sobre la base fáctica de que Doña Marí Trini suscribió y firmó el documento de 20 de Diciembre de 1.971, es innegable que la misma, en ningún caso, podía ser conceptuada de tercero respecto al susodicho documento, ni ajena o extraña a cuantas incidencias o vicisitudes pudieran afectar al documento, con lo cual, su situación procesal en una demanda que pretende la inexistencia e ineficacia de aquel, es bien clara, o actúa como parte demandante para apoyar semejante pretensión - sin poder olvidar en este caso que ninguna persona se encuentra obligada a interponer demanda contra otra u otras - o interviene como demandada - si es llamada al efecto - por si pudiera convenir a sus intereses personales mantener la validez del contenido del documento, pero, en cualquiera de los dos casos, es incuestionable la necesidad de su presencia en el proceso o, al menos, la posibilidad de estar en él en virtud de su citación al mismo.

OCTAVO

Cuantas consideraciones han sido hechas, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial a la que se aludió en el fundamento quinto de la presente, recogida, entre otras, en las sentencias reseñadas en la recurrida y en las propias citadas en el motivo del recurso, permiten llegar a la conclusión, sin necesidad de mayores razonamientos, de que el Tribunal "a quo" apreció correctamente la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y esto así, determina lar imposibilidad de atribuirle la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación de que tratamos, lo que determina, a su vez, la improcedencia del motivo dicho, que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Aurelio , Doña Amanda , Doña Lucía , Don Lázaro , Don Carlos Jesús , Doña Carla , Doña Pilar y Don Bruno , contra la sentencia de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionadaAudiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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