STS, 6 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Pontevedra, representado por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado, y por la compañía mercantil "Ferramad, S.L.", no personada en esta instancia; y, siendo parte apelada, el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre visado al trabajo realizado para la construcción de dos naves industriales en Sabaxans-Lavadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1872/88, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, y en el que ha sido partes demandadas el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Pontevedra y la compañía mercantil "Ferramad, S.L.", sobre visado al trabajo realizado para la construcción de dos naves industriales en Sabaxans- Lavadores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la provincia de Pontevedra, por el que se visa el proyecto redactado por el asociado D. Luis Andrés para la construcción de dos naves industriales en Sabajanes-Lavadores-Vigo, por encargo de la empresa "Ferramand S.L."; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Pontevedra, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores yArquitectos Técnicos de Pontevedra, la sentencia de 20 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1872/88 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

Como ya dijimos en nuestras sentencias de 18 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 2 de junio de 1992, siguiendo lo establecido en la de 30 de enero de 1990, en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Pública, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

SEGUNDO

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que se define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y posponiéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

TERCERO

A la vista de las circunstancias técnicas de las obras a realizar, obligado resulta coincidir con el criterio de la sentencia apelada, pues se trata, en definitiva, de la construcción de naves de 1.133 m2 y para un aforo de 60 y 55 personas, que esta Sala ha declarado con reiteración no ser de la competencia de los Arquitectos Técnicos -así, por ejemplo, en las sentencias de 10 de abril y 10 de octubre de 1990, 18 de marzo, 29 de abril y 10 de diciembre de 1992, en las citadas en el propio fundamento de esta resolución, etc.-.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Pontevedra, contra la sentencia de 20 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1872/88, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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