STS, 24 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4297/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas, formulado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, contra las aprobadas en el recurso de casación 4297/93, interpuestas por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Lugo interpuso recurso de casación, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.992 en el recurso 4371/91 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, personándose en los autos el Abogado del Estado en posición procesal de recurrido en representación y defensa del Estado.

En providencia de 14 de noviembre de 1.995 se acordó oir a las partes sobre la posibilidad de inadmisión del recurso de casación, por aparecer, en principio, de cuantía inferior a seis millones de pesetas, en base al artículo 100.2,a) en relación con el 93.2,b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En escrito de 13 de junio de 1.996, el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por estudio de antecedentes y personación por un total de veinticinco mil pesetas; y solicita se practique tasación de costas, cuya cuantía se ingresará, en su caso, a favor del Estado. Practicada dicha tasación según lo alegado por el Abogado del Estado es impugnada por la Diputación Provincial de Lugo, que estima que la minuta del Abogado del Estado es indebida porque sólo ha presentado escrito de personación, sin haber alegado nada respecto a la providencia de 14 de noviembre de 1.995 sobre fijación de cuantía del recurso y solicita se deje sin efecto la tasación practicada.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito el día 31 de Octubre de 1.996 quien terminó suplicando a la Sala decrete no haber lugar a la impugnación formulada y acuerde aprobar los honorarios presentados por esta representación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO

DE 1.998, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Lugo interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en fecha 19 de noviembre de 1.992 en el recurso 4371/91; habiéndose personado en los autos el Abogado del Estado en posición procesal de recurrido en representación y defensa del Estado. En providencia de 14 de noviembre de 1.995 se acordó oir a las partes sobre la posibilidad de inadmisión del recurso de casación, por aparecer, en principio, de cuantía inferior a seis millones de pesetas; ello con baseen el artículo 100.2,a) en relación con 93.2,b) de la Ley Jurisdiccional. La Diputación Provincial de Lugo evacua el trámite conferido sin acreditar en modo alguno que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, por lo que este Tribunal dicto auto, en fecha 22 de mayo de 1.996, en el que teniendo en cuenta que habiéndose puntualizado en el recurso de instancia la cuantía del mismo en cuatro millones de pesetas se declara la inadmisión del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En escrito de 13 de junio de 1.996, el Abogado del Estado presenta minuta de honorarios por estudio de antecedentes y personación por un total de veinticinco mil pesetas; y solicita se practique tasación de costas, cuya cuantía se ingresará, en su caso, a favor del Estado. Practicada dicha tasación según lo alegado por el Abogado del Estado es impugnada por la Diputación Provincial de Lugo, que estima que la minuta del Abogado del Estado es indebida porque sólo ha presentado escrito de personación, sin haber alegado nada respecto a la providencia de 14 de noviembre de 1.995 sobre fijación de cuantía del recurso y solicita se deje sin efecto la tasación practicada; pues bien, tal alegación de la Diputación Provincial de Lugo debe ser desestimada, puesto que la personación del Abogado del Estado era trámite obligado para defender los derechos de la Administración General del Estado, en el sentido de la procedencia de confirmación de la sentencia de instancia; en aplicación del artículo 477 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero además la parte recurrente en casación, no podía ignorar que su admisión era improsperable en razón de la cuantía fijada desde el primer momento en los autos de instancia; finalmente, aunque la minuta no ha sido impugnada por excesiva, es de toda evidencia el módico importe de la misma de manera que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial en casos como el presente (Sentencias de 4 de marzo y 3 de abril de 1.992, 18 de octubre de 1.994, 11 de noviembre de 1.996, 5 de abril y 18 de abril de 1997) debe declararse como debida la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado. Procede por ello desestimar la impugnación formulada por la Diputación Provincial de Lugo, y, en consecuencia, la confirmación de la tasación de costas practicada por la Secretaría de este Tribunal.

TERCERO

No obstante no procede condena en costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO CONTRA LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR LA SECRETARIA DE ESTA SALA, CONFIRMAMOS LA PROCEDENCIA DE DICHA TASACIÓN. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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