STS, 13 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso926/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 1993 , sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de diciembre de 1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el de 7 de octubre del mismo año por el que se denegaba la petición de suspensión de la ejecutividad de los actos del Ayuntamiento de Reus impugnados por aquélla en el recurso nº 1854/93.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1993 , y contra el de 23 de diciembre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra él, que denegaron la petición de suspensión provisional de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados por aquélla en el recurso contencioso-administrativo nº 1854/93, esto es, el acuerdo del Ayuntamiento de Reus de 11 de junio de 1990, que concedió a la entidad mercantil Reus Automoción, S.A. licencia de obras para una gasolinera y el Decreto de la Alcaldía de la citada Corporación, de 3 de junio de 1993, por el que rechazaba la petición de la Generalidad recurrente de iniciación de un procedimiento de revisión de la citada licencia.

SEGUNDO

La parte recurrente cita como precepto infringido por las resoluciones recurridas el artículo 122.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pero de su argumentación no se desprende dato alguno de donde pueda resultar que la ejecución de los actos impugnados pudiera ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil si el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellos fuere estimado. Dejando al margen la formal invocación del artículo 24 de la Constitución que en nada se opone a la ejecutividad de los actos administrativos, o la alegación de que la licencia concedida infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico, que es una consecuencia que difícilmente puede alcanzarse de los elementos que obran en la presente pieza separada de suspensión, no puede aceptarse la tesis recurrente que afirma que una vez construida la gasolinera, su demolición es prácticamente irreversible. Aparte de que no consta el estado en que se encuentra esa construcción, ni hay base para suponer que no se ha efectuado, cuando se trata de la impugnación de una licencia de obras concedida mas de tres añosantes de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra ella, el éxito de este último comportaría inevitablemente la demolición de lo construido.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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