STS, 28 de Abril de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4614/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Vicente representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de julio de 1991 sobre licencia de obras y requerimiento de derribo de un galpón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 23 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1988, 20 de enero de 1989, 13 de octubre de 1989, 25 de abril de 1990 y 20 de julio de 1990, el Ayuntamiento de Barbadás denegó la licencia de obras solicitada por D. Vicente para la construcción de un galpón en una parcela sita en el camino de Villaescusa a Valenzana.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Vicente recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 1176/90 en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de abril de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 1991, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Vicente contra acuerdos del Ayuntamiento de Barbadás que, primero, denegaron licencia de obras para la construcción de un galpón en una parcela sita en el camino de Valenzana a Villaescusa y, después, acordaron la demolición de la construcción que en dicha parcela había sido levantada, sin contar con la preceptiva licencia. Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo planteada ha de analizarse la relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, que en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Aunque en primera instancia haya sido fijada la cuantía del proceso, de acuerdo con lo declarado por el recurrente, en 550.000 pesetas, es obvio que tal manifestación no puede alterar las normas sobre competencia funcional de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que, por afectar al orden público procesal, son indisponibles para las partes. Cuando se impugnan acuerdos sobre licencias de obras la cuantía viene determinada por la del proyecto acompañado a la solicitud y cuando se trata de órdenes de derribo de edificaciones por el valor de lo edificado, y en el presente proceso resulta del expediente administrativo que con la solicitud de licencia se presentó un presupuesto en que se valoraba la ejecución de la construcción en 250.000 pesetas, sin que exista elemento alguno ni en el expediente administrativo ni en los autos que permita estimar de otra manera el objeto de la licencia, por lo que, resultando que es a ese mismo proyecto al que se refiere la orden de derribo después acordada, es claro que el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

TERCERO

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo la Secretaria, certifico.

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