STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7605/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Adamuz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre suspensión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso número 3901 de 1990, promovido por el Ayuntamiento de Adamuz, sobre suspensión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de levantar y levantamos la suspensión de la licencia concedida aen 18 de Julio de 1990 mediante resolución del Sr. Alcalde de Adamuz de 4 de Septiembre del mismo año, la que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento Jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Adamuz interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante no presentó escrito de alegaciones en el plazo que le fue conferido para ello, ni tampoco tras serle notificada la providencia en que se tenía por caducado su derecho a hacerlo y por perdido el trámite. De acuerdo con constante y muy reiterada jurisprudencia de la Sala (ultimamente en las sentencias de 19de noviembre de 1986, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1988, 21 de noviembre de 1989, 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990, 25 de enero, 20 de abril y 30 de abril de 1991), la falta del esencial escrito de alegaciones de la parte apelante no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad de la apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante se presenta, al menos aparentemente, como fundada y aceptable. Razones que llevan a la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuya doctrina no se aprecia ilegalidad alguna.SEGUNDO.- No se dan motivos que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con los criterios del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Adamuz, contra la sentencia dictada en 18de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en el recurso nº 3901/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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