STS, 19 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6232/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6232/92, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y por el Letrado Sr. Manzanera Serrán, en nombre y representación de D. Evaristo , Dª Rosario , Dª Verónica , Dª María Dolores , D. Juan Ignacio , D. Octavio , Dª Angelina y D. Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1992, y en su recurso nº 143/88, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación administrativa de declaración de ruina del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, siendo parte apelada D. Alvaro , Dª Magdalena y Dª Nuria

, representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Evaristo , Dª Rosario , Dª Verónica , Dª María Dolores , D. Juan Ignacio , D. Octavio , Dª Angelina y D. Daniel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Manzanera Serrán, en nombre y representación de los apelantes, y también, como apelante, el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Alvaro , Dª Magdalena y Dª Nuria , como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Procuradora Sra. Marín Pérez) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 28 de Enero de 1992, y en su recurso nº 143/88, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Gloria (luego sucedida por sus herederos

(D. Alvaro , Dª Magdalena , y Dª Nuria ), contra la resolución del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de Noviembre de 1987 --confirmada en reposición por la de 1 de Febrero de 1988-- por la cual se denegó la declaración de ruina del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y declaró en situación de ruina el edificio mencionado. Contra su sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la Gerencia Municipal de Urbanismo como los arrendatarios del inmueble.

TERCERO

Las razones esgrimidas por las partes apelantes no son suficientes para revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmaremos en todas sus partes.

CUARTO

De este hecho básico y fundamental se deduce la situación de ruina del inmueble en cuestión, a saber, que la obras realizadas por ejecución sustitutoria por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 ascendían (y aún no se habían terminado) en Febrero de 1991 a la cantidad nada menos que de 59.160.271 pesetas. Esta no es una cifra deducida de cálculos hipotéticos o de previsiones de futuro sino sacada directamente de las certificaciones de obra realmente ejecutada. Se trata, por lo tanto, de valor cierto y seguro y del que necesariamente hay que partir. Pues bien, ese valor excede del 50% del valor del inmueble cualquiera que sea el dictamen pericial que se examine, bien sea el del Sr. Arquitecto Municipal emitido en el expediente administrativo (que cifra tal valor en un total de 33.376.924 pesetas), bien el realizado a instancia de los arrendatarios (44.938.719 pesetas, según se dice al folio 189 de los autos), bien el practicado por los peritos designados por insaculación en periodo probatorio (38.153.325 pesetas), o bien el realizado por el Sr. Arquitecto Municipal y acompañado en conclusiones (69.942.279 pesetas). Cualquiera que sea el dictamen que se tome como referencia, el costo de las obras de reparación realmente ejecutadas excede con mucho del 50% del valor de inmueble (y, en algunos casos, excede del 100% del mismo). Por lo demás, tal cifra excede de ese tope del 50% aunque se excluya la de 9.016.798 peseta que se dice corresponden a imprescindibles medidas de seguridad que fueron necesarias adoptar para evitar riegos para moradores y viandantes así como para poder iniciar las obras de reparación (si bien tales medidas de seguridad, en cuanto necesarias para acometer las obras, deben también computar a estos efectos).

QUINTO

Ello explica que debamos desestimar ambos recurso de apelación, por las razones que más adelante exponemos.

SEXTO

La Gerencia Municipal de Urbanismo, en su escrito de alegaciones de esta segunda instancia, se limita a decir que el propio dictamen presentado por la parte actora en el expediente administrativo especifica que el costo de las obras de reparación (15.633.631 pesetas) es inferior al 50% del valor de inmueble (valor total que es el de 48.141.180 pesetas), todo ello según el dictamen obrante al folio 99 del expediente administrativo. Sin embargo, ese dictamen carece de auténtica fuerza de convicción, porque no aplica al valor del edificio la correspondiente depreciación por antigüedad, de suerte que ignoramos la cifra real de uno de los elementos de comparación. También alega la Gerencia Municipal de Urbanismo que el dictamen elaborado por los peritos procesales designados por insaculación contiene múltiples errores puestos de manifiesto por la Sección de Edificación Deficiente en el informe acompañado en conclusiones; sin embargo, no aceptaremos ese argumento, ya que el coste de las obras de reparación de verdad realizadas (59.160.271 pesetas) constituye mucho más del 50% del valor total del inmueble que señala incluso la propia Sección municipal (69.942.279). Finalmente, se alega por la Corporación apelante que se ha de estar al estado que la finca tenía en el momento en que se dictó el acto recurrido, y no al que tuviera posteriormente; ocurre que la cifra del coste real de las obras realizadas es de tal naturaleza que revela a juicio de esta Sala la equivocación del informe del funcionario municipal de fecha 9 de Junio de 1987 (folio 360 a 370). Tan es así, que los 10.748.440 pesetas que en dicho informe se fijaron para las obras de reparación dieron lugar no más de dos años después a 19.846.489 pesetas (folio 69) por igual concepto, que la Gerencia reclamó a la propiedad por ejecución sustitutoria. Todo ello revela no que el edificio en dos años evolucionó a peor rápidamente, sino que el dictamen anterior estaba equivocado, y ello lo confiesa la propia Sección de Edificación Deficiente cuando en el informe de 27 de Junio de 1991 dice que "en el momento de presupuestar las reparaciones del inmueble de una manera ponderada no contemplamos las deficiencias de instalaciones en la infraestructura del edificio, socavones, escapes deagua, derrumbamiento de pocería y alcantarillado en general, y consolidación del sótano, cuyas dificiencias fueron apareciendo en el transcurso de las obras cuyos costos superan con exceso el 10% de imprevistos".

SÉPTIMO

No mejor suerte cabe al recurso de apelación formulado por los arrendatarios. Ninguna de sus razones de impugnación puede ser aceptada, y así: 1ª) La opinión de esa parte apelante sobre que "ni por aproximación en el año 1991 -- último del que dan referencias los técnicos--, el precio de coste del metro cuadrado construido pudiera ser de 42.740 pesetas en vivienda y 29.989 pesetas en locales comerciales". Se trata de una opinión respetable, pero que no puede servir para los Tribunales de Justicia más que la expuesta por los técnicos y peritos expertos en estas cuestiones. Máxime cuando la parte muestra su disconformidad con los diversos dictámenes técnicos para terminar aceptando el fijado por los peritos judiciales (76.767.254) pero sin aplicarle de depreciación por uso (0´4) habida cuenta --se dice-- de que el edificio ya ha sido rehabilitado por la Administración. El argumento se cae por su propio peso, porque de lo que se trata es de saber, justamente, si la Administración obró o no conforme a Derecho al realizar las obras por ejecución sustitutoria. 2ª) Respecto de las obras de reparación que eran necesarias la parte recurrente podrá tener su opinión, pero ella no prevalece contra la expuesta por los peritos designados por insaculación, para los cuales dichas obras importan 49.479.600 pesetas, cifra superior al valor mismo que dan para el edificio (38.153.325 pesetas). 3ª) Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que las causas por las cuales el edificio cuya declaración de ruina se pretende haya llegado a la situación de deterioro importan poco a estos efectos, ya que la ruina es una situación de hecho que ha de ser declarada con independencia de aquéllas.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6232/92, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo y por D. Evaristo y otros, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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