STS, 17 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11638/1990
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra representado y defendido por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1.990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, en el recurso 1238/87 sobre Retención del Importe de Certificaciones de obra en la Reconstrucción de un Teatro. Siendo parte apelada Dragados y Construcciones S.A. representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1.990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1.238/87 interpuesto por el Proc. Sr. Lage Alvarez en representación de la Empresa Dragados y Construcciones, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Pontevedra de 4 y 10 de septiembre de 1.986; 31 de octubre de

1.986, 18 y 20 de noviembre de 1.986 y 2 y 28 de marzo de 1.987, en virtud de los cuales se retuvo el importe de algunas certificaciones comprensivas de la obra ejecutada por Dragados y Construcciones, S.A., en la reconstrucción del Teatro Principal, respectivamente las siguientes cantidades: 109.305 pts., 281.740 pts., 477.094 pts., 36.722 pts., 1.182.857 pts., 294.529 pts. y 1.006.070 pts. en concepto de sello municipal; declarando dichos acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, anulamos y dejamos sin efecto los citados acuerdos, reconociendo el derecho que tiene la entidad "Dragados y Construcciones, S.A." a que el Ayuntamiento de Pontevedra le reembolse la cantidad de 3.368.317 pts que le han sido retenidas más los intereses legales que le correspondan, condenando al abono de las citadas cantidades al Ayuntamiento de Pontevedra; sin imposición de costas". A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- La parte recurrente Empresa Dragados y Construcciones S.A., interpuso la presente demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de Pontevedra por los acuerdos de 4 y 10/9, 31/10 y 18 y 20/11 de 1.986 y 2 y 28 de marzo de 1.987 que adoptó a los recursos de reposición deducidos contra el mismo y por las retenciones que en concepto de la llamada Tasa de Administración o Sello Municipal por importe de 3.368.317 pts correspondientes a las certificaciones que le fueron expedidas por el Ayuntamiento por las obras de rehabilitación y reconstrucción del Teatro Principal de Pontevedra y que le fueron adjudicadas por el Ayuntamiento a la Empresa recurrente el 22 de junio de 1.985. SEGUNDO.- Expedidas dichas certificaciones de obras a partir del mes de septiembre de 1.986, le son de aplicación la normativa contenida en el R.D.L. de 18 de abril de 1.986 y demás disposiciones concordantes, por virtud de las cuales y en sus arts. 199-b), los Ayuntamientos podrán establecer tasas: a) por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o aunque no las beneficien, las afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, las actividades municipales no hayan sido motivadas por dichas personas, directamente o indirectamente; así como en el art. 205-2 según el cual "no obstante las tasas de administración que graven documentos que expidan o de queentienda la Administración o las autoridades municipales, a instancia de parte se devengarán con la presentación de la solicitud que inicie el expediente, que no será tramitada sin aquel requisito", concluyendo con lo dispuesto en el art. 212-I del citado Decreto por el "Que se entenderán como comprendidos en el art. 199-b) los servicios o actividades siguientes: 1º Los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades administrativas, a instancia de parte", por lo que son dos presupuestos para que se pueda devengar la retención del 1% que señala la Ordenanza reguladora aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra el 2 de julio de 1.976 y sancionada por la Delegación de Hacienda y en concepto de Sello Municipal; de una parte, que exista un beneficio particular directo para la Empresa contratante y de otra, que se hallan expedidas las referidas certificaciones a instancia de parte. TERCERO.-Respecto al posible beneficio que en forma especial se aduce por el Ayuntamiento demandado como consecuencia de su actividad municipal, debida al examen, informe, comprobación y conformación de las certificaciones de obra objeto de este recurso, estimamos que tal actividad no es identificable con la voluntad e iniciativa de la parte adjudicataria de las obras sino consecuencia directa de la relación contractual suscrita por ambas partes al haberse adjudicado unas obras, por lo que en todo caso supondría una secuela de las obligaciones dimanantes del contrato y asumidas en su día por la Administración municipal. CUARTO.- En lo que se refiere al requisito de que la certificación de obras y subsiguiente mandamiento de pagos fue expedida a instancia de la parte recurrente, no puede encajar en la calificación jurídica de los hechos por los que se devengan las tasas por los citados documentos, en cuanto no se ha expedido a petición de la empresa accionante sino como consecuencia igualmente de la obligación de pago por el cumplimiento de las obras ejecutadas, sin que suponga por ello un enriquecimiento por parte de la Empresa que realizó sus obras que como contraprestación percibe su importe y por ello forma parte de la actividad municipal, y de oficio la expedición de la certificación, siendo su expedición obligación por el Ayuntamiento por ser obligación legal para el cumplimiento del contrato suscribo entre las partes. QUINTO.-Que al no existir temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no es procedente hacer especial imposición de costas en este recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia por la que, estimando nuestro recurso, revoque la apelada sentencia objeto del mismo, resolviendo desestimar los recursos contencioso-administrativos de la parte contraria por ser ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados a su través; y subsidiariamente, estimando en parte nuestro recurso, revoque la sentencia apelada, declarando que el abono de los intereses del caso debe realizarse al interés anual del 4 por 100 y que el derecho a tales intereses a favor de Dragados y Construcciones, S.A. comienza en las fechas en que se cumplan dos meses desde las fechas consignadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada la Empresa Dragados y Construcciones, S.A. representada por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia de acuerdo con un todo con ellas, en el sentido, por tanto, de no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1238/87, confirmando la sentencia apelada y condenando al Ayuntamiento al abono a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., de las cantidades retenidas en concepto de sello municipal más los intereses legales desde la fecha de la retención, con imposición de las costas al Ayuntamiento.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DOCE DE MARZO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA,

PRIMERO

La empresa "Dragados y Construcciones S.A" interpuso recursos de reposición contra acuerdos del Ayuntamiento de Pontevedra, de 4 y 10 de septiembre,, 31 de octubre y 18 y 20 de noviembre todos de 1.986 y 2 y 28 de marzo de 1.987, en virtud de los cuales se había retenido por el Ayuntamiento, del importe de certificaciones comprensivas de la obra ejecutada en la reconstrucción del Teatro Principal, diversas cantidades en concepto de sello municipal, hasta un total de 3.368.317 pesetas. Tales acuerdos fueron desestimados por silencio administrativo. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha dictadosentencia en el recurso 1.238/87 en fecha 30 de junio de 1.990 en la que, estimando la demanda entablada por "Dragados y Construcciones S.A.", ha declarado no ajustadas a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto alguno y ha reconocido el derecho de la citada mercantil a que el Ayuntamiento le reembolse la cantidad retenida, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Pontevedra, al formular sus alegaciones escritas se ha referido en ellas, no al asunto objeto del recurso sino a otro completamente distinto; forma de proceder que ha sido puesta de relieve por la entidad Dragados y Construcciones S.A. en sus alegaciones, en las que estima que la sentencia apelada ha quedado incólume; ya que, además se priva a la Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación -pretensión que, como hemos dicho en sentencia de 10 de noviembre de 1.994 en apelación seguida entre las mismas partes, aunque esté condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella- al ignorarse en absoluto su motivación; es decir, el por qué de su disconformidad con la sentencia recurrida o las razones por las que la considera desacertada y en qué extremos solicita su revocación en cuanto se pronunció sobre otros aspectos litigiosos distintos; por ello la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar su apelación que viene referida a los recursos acumulados 1199/87 y 1221/87 en los que la cuestión litigiosa provenía de un contrato entre el Ayuntamiento de Pontevedra y "Dragados y Construcciones S.A.", para ejecución de obras de un "proyecto de vertedero controlado por compactación de alta densidad de residuos sólidos". Debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en sentencia 102/1990 de 4 de junio, ha declarado que la garantía de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución no es predicable sólo de quienes la instan, sino también de aquellos que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada, ya sea en condición de apelada - como Dragados y Construcciones S.A.- ya en cualquiera otra de las legalmente previstas; otra cosa resultaría contraria al principio de igualdad de las partes y a la contradicción que en aras de las defensa de las distintas pretensiones debe presidir los procesos.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Pontevedra; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 1.990 EN EL RECURSO 1.238/87. SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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