STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7736/1991
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Rioja, representado por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, representado por el Procurador

D.Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 176/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Baños de Rio Tobía y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, sobre cubrición del Frontón San Isidro del citado ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación de la demanda, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, contra acuerdos del Ayuntamiento de Baños de Río Tobía de fecha 12 de junio y 28 de agosto de 1989, aprobatorio aquél del proyecto de cubrición del Frontón San Isidro de dicha localidad, y éste desestimatorio de la reclamación formulada contra él por el recurrente; actos administrativos que por no ser conformes a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto, condenando a la Administración local demandada a la legalización de la obra ejecutada. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, interpuso recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete, una vez más, al estudio y decisión de la Sala la delimitación de competencia profesional entre Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos. En el supuesto actual es el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja el que acude a este Tribunal para impugnar la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de 13 de mayo de 1991, que, a su vez, estimó el recurso deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de dichaComunidad Autónoma contra un Acuerdo del Ayuntamiento de Baños de Rio Tobía, que concedió licencia de obras para la cubrición del Frontón San Isidro, de dicha localidad, en base a un proyecto redactado por un Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarando, en relación con las disposiciones anteriores a la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos -así Sentencias de 19 de enero de 1985, 16 de octubre de 1986, 30 de marzo y 1 y 6 de abril de 1987- que si las obras que se quieren realizar no afectan a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el Proyecto podrá ser autorizado por Aparejador o Arquitecto Técnico. La citada Ley 12/1986, como señala su Exposición de motivos, tuvo por finalidad terminar con una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los Aparejadores, Peritos, etc. introducidas por las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 2/1967, de 29 de abril que ya habían sido corregidas por el Tribunal Supremo, que había sentado como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Aparejadores e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia especialidad, y sin que, por tanto, pueda validamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecer situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos. Y así, en relación en concreto con la facultad de elaborar proyectos, el apartado segundo del artículo segundo, la refiere "a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación -del sector de la edificación- no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza", quedando con ello eliminado, según las Sentencias de 31 de enero, 19 de julio y 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990, 26 de febrero y 13 de noviembre de 199l, etc. la posibilidad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos cuando las obras "precisen de proyecto arquitectónico", así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando "alteren su configuración arquitectónica". Resulta, por último, necesario resaltar que como señala la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, lo que se presenta como un conflicto entre dos profesiones está planteando en el fondo el tema de las garantias de la seguridad en la edificación y por lo tanto de la vida humana, lo que explica que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores. Lo cual si siempre es exigible, mucho mas lo será en un supuesto como el presente en que se trata de una instalación deportiva de uso público.

TERCERO

En el supuesto litigioso se trata de un Proyecto de Reparación, Adecuación y Cubrición de un Frontón Municipal que, como señala la sentencia apelada, con cita en el apartado 4 de la Memoria -folio 11- "... se realiza en esencia una cubrición general de toda la superficie del frontón y graderio posterior, mediante estructura metálica con organización en modulos, cada uno de los cuales es autosuficiente, tanto en lo que a resistencia se refiere como a los servicios ... asimismo se realiza ... la colocación de un graderia apoyado en el existente". La referida obra requiere, además, existencia de cálculos sobre caracteristicas de la estructura -folios 17 y siguientes- acciones sobre la edificación -folios 22 y 23-: sistema de cimentación, bases de cálculo de la estructura, etc. con un presupuesto total de 8.560.811 ptas, Se trata , en definitiva, de la construcción de una nave que precisa de proyecto arquitectónico y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la competencia de los Arquitectos Técnicos, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada, sin que sea posible acoger la petición relativa a la diferenciación de las obras a realizar, para de esta forma, declarar la competencia del Arquitecto Técnico para proyectar las obras calificadas de "menores" pues no se puede olvidar que el acuerdo recurrido se refiere al Proyecto en su totalidad.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 13 de mayo de 1991, dictada en los autos - número 176 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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