STS, 28 de Febrero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso794/1993
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 794/93, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 1988 y en su recurso nº 12.724, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre autorización para comenzar obras para construcción de puerto deportivo, siendo partes apeladas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Puerto Deportivo de Alicante S.A.", representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alicante se interpuso este recurso de apelación que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Diciembre de 1988; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pérez Mulet en nombre y representación del apelante, y también, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Puerto Deportivo de Alicante S.A.", ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 1989 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Enero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Febrero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del Juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de Octubre de 1988, y en su recurso nº 12.724, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 30 de Abril de 1980 por la cual se resolvió, primero, que por la Cuarta Jefatura Regional de Costas y Puertos se procediera al replanteo de las obras de explotación y construcción de un Puerto Deportivo de Invernada en tramo de costa de la Albufereta, término municipal de Alicante, y, segundo, autorizar a la entidad "Puerto Deportivo de Alicante S.A." la iniciación de las obras portuarias a partir del levantamiento del acta de replanteo, advirtiéndose que esa autorización no le exime de la concesión de la licencia municipal para las obras que comprendan los accesos, volúmenes de edificación, restaurantes, etc, por parte del Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alicante, disconforme con esa resolución del Centro Directivo, la impugnó ante la Audiencia Nacional por la vía contencioso administrativa, y la Sala de ese orden desestimó la impugnación. Contra esa sentencia, ha formulado el Ayuntamiento de Alicante el presente recurso de apelación, en el cual se exponen sustancialmente dos argumentos, a saber, primero, que ninguna de las sentencias ya firmes que se han dictado por los Tribunales de Justicia exime de la necesidad de obtener licencia municipal para las obras que se realicen en parte en el medio líquido (mar) y en parte en el medio sólido (tierra), y, segundo, que la sentencia del T. Constitucional nº 77/84, de 3 de Julio ha declarado que la competencia que el Estado pueda tener sobre los puertos y sobre la zona marítimo-terrestre no excluye la que la Ley atribuye a los municipios.

TERCERO

Dos pleitos han existido, anteriores en el tiempo a éste que nos ocupa, sobre el puerto deportivo de autos, y estos dos pleitos son: 1º) El interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de Octubre de 1979, que autorizó a la entidad "Puerto Deportivo de Alicante S.A." la construcción y explotación del puerto deportivo que nos ocupa. Este pleito, que en principio terminó con sentencia estimatoria del T. Supremo de 18 de Mayo de 1984, lo hizo finalmente con sentencia de revisión de fecha 19 de Junio de 1987, que anuló la anterior y desestimó el recurso contencioso administrativo. 2º) El interpuesto también por el Ayuntamiento de Alicante contra las resoluciones del Gobierno Civil de la provincia de fechas 18 y 31 de Octubre de 1980 que suspendieron el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento de 3 de Octubre de 1980, (que exigió licencia municipal para que se pudieran iniciar las obras del citado puerto deportivo), y suspendieron también las resoluciones del Sr. Alcalde de ese Ayuntamiento de fechas 23 y 24 de Octubre de 1980 (que, a su vez, habían suspendido las obras de construcción del puerto deportivo, también por falta de licencia municipal). Este pleito contencioso administrativo, que en principio prosperó en la entonces Audiencia Territorial de Valencia, terminó finalmente con sentencia del T. Supremo de fecha 20 de Febrero de 1984, que anuló la apelada y desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando, en consecuencia, las suspensiones decretadas por el Gobierno Civil de Alicante. (Esta sentencia del T. Supremo fue, a su vez, confirmada en revisión por la de 4 de Febrero de 1987).

CUARTO

En esos dos recursos contencioso administrativos, y puesto que el Ayuntamiento de Alicante mantenía que para la construcción del puerto deportivo era necesaria licencia municipal, quedó firme y definitivamente establecido que en la construcción de puertos deportivos como el de autos hay que distinguir dos etapas, a saber, "la inicial, para la cual se reconoce competencia exclusiva al Estado, y la posterior, cuando los terrenos ganados al mar a consecuencia de las obras del puerto por accesión artificial pasan a formar parte de la zona marítimo terrestre, momento en que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo, siendo entonces exigible la licencia municipal correspondiente", así como que "consecuencia de que ni los principios ni las normas generales ni las sectoriales atribuyen competencia a los Ayuntamientos en la fase de la concesión inicial del puerto, es que el concesionario tenga las facultades derivadas de la concesión para realizar las obras precisas para que se construya la infraestructura del mismo, sin la cual el puerto no sería una realidad, dejando a salvo las competencias urbanísticas municipales sobre las tierras ganadas al mar".

QUINTO

Estas sentencias del Tribunal Supremo, (que, repetimos, se refieren a actos administrativos atinentes al mismo puerto deportivo de Alicante), dejan ya resuelta la cuestión que ahora se plantea, en el sentido de que para la primera fase de construcción no es necesaria licencia municipal. Y esta conclusión, que sirvió entonces para confirmar los actos administrativos allí impugnados, sirve también para confirmar el que aquí se recurre, que no es otro sino el de autorización de la iniciación de las obras, es decir, una pura derivación de la concesión originaria. Lo que lleva derechamente a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Frente a consideración tan elemental, la parte actora esgrime en apelación dos argumentos, que ya hemos descrito en el segundo de los fundamentos de Derecho, ninguno de los cuales puede ser aceptado, como veremos.

SÉPTIMO

El primero de ellos es el de que esas sentencias de revisión que hemos citado dicen que sobre el mar litoral, sobre el elemento líquido, la competencia es exclusiva del Estado, pero que cuando las actividades se realizan en parte en el medio líquido y en parte en el medio sólido (como ocurre en el caso presente), en el que con carácter previo a la transformación del elemento líquido es preciso realizar una ingente actividad de transformación en el propio medio sólido (excavación de terrenos, movimiento de tierras, actuaciones preparatorias y auxiliares de la construcción, todas ellas desarrolladas en tierra firme), para tal caso sí se exige licencia municipal. Sin embargo, este argumento falla de raíz, porque no es cierto que las sentencias de este T. Supremo se hayan referido sólo a las obras a realizar en el elemento líquido, como lo demuestran los siguientes datos:

  1. ) Una de las resoluciones del Sr. Alcalde de Alicante que fue recurrida y anulada en la apelación

    81.555 fue la de suspensión de las obras "de relleno y movimiento de tierra sobre espigones naturales situados entre mojones de la zona marítimo terrestre" -folio 195-, así que la sentencia de 20 de Febrero de 1984, confirmada en revisión por la de 4 de Febrero de 1987, declaró sin ninguna duda que la licencia municipal de obras era innecesaria no sólo para las obras en el elemento líquido, sino también en tierra firme, v.g. en los espigones naturales.

  2. ) La propia sentencia de revisión de 4 de Febrero de 1987 dice que no es necesaria licencia municipal para realizar "las obras precisas para que se construya la infraestructura del puerto sin la cual éste no sería una realidad", obras precisas que evidentemente incluyen también las de movimientos de tierras y obras preparatorias a que se refiere la Corporación apelante.

  3. ) A su vez, la sentencia de revisión de 19 de Junio de 1987 dijo que no debe ser exigida licencia municipal "para la realización de las obras de construcción del puerto en su primera fase de transformación física del lecho del mar territorial", concepto en el que lógicamente deben ser incluidas las obras preparatorias y los movimientos de tierras necesarios para esa transformación física.

OCTAVO

En resumidas cuentas, ninguna de las obras de la primera fase de construcción del puerto está sometida a licencia municipal.

NOVENO

El segundo de los argumentos es el de que la Sentencia del T. Constitucional 77/84, de 3 de Julio ha declarado sin duda que "la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio". Sin embargo, debe tenerse presente que esa sentencia del T. Constitucional ya fue estudiada en la de este T. Supremo de 19 de Junio de 1987, donde dijimos que "esta doctrina del T. Constitucional no es de aplicación al mar litoral antes de su transformación física para convertirlo en puerto". Por los mismos motivos allí expuestos, que son perfectamente conocidos por las partes, puesto que eran las mismas, y que aquí damos por reproducidos, decae este segundo argumento que en apelación se expone.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 794/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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