STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4758/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4758/93, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra la sentencia de 24 de Abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso en el que se impugnaba la resolución de 30 de agosto de 1.991, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 23 de febrero de 1.990, sobre anulación de licencia de vado de la empresa Montajes Valcarcel S.A. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos por escrito de 25 de Octubre de 1991 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 30 de agosto de 1.991, relativa a anulación de licencia de vado y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decide desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 30 de julio de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Regidora-President del Distrito de Sants-Montjuic de 23 de febrero de 1.990 por la que se anulaba al recurrente la licencia concedida en su día, para construir un vado en el número NUM000 de la CALLE000 , que se declaran ajustadas a derecho. No se hace imposición de costas"

SEGUNDO

El recurrente por escrito de 28 de mayo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por providencia de 4 de Junio de 1993 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, fechado el 14 de Julio de 1993, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que anulando la recurrida, deje sin efecto al acto recurrido, que anula la licencia de vado concedida a su representado, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO.- Al amparo el artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, abuso por defecto u omisión en el ejercicio de la Jurisdicción al no aplicar debidamente la normativa en todo su contenido, señalando el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del nº3 del artículo 95,1 de la y de la Jurisdicción, apreciando errónea valoración de la prueba documental fotográfica. TERCER MOTIVO.- Al amparo del nº4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción y se denuncia la infracción de los más elementales principios generales de derecho, como la obligación de la carga de la prueba, tampoco se estiman o aprecian los argumentos de hecho y fundamentos de derecho vertidos en sucesivos escritos, el control jurisdiccional de los derechos de la parte que han sido conculcados con la manifiesta actividad o actuación discrecional de la Administración Local, y denunciando desviación de poder y abuso de derecho en la actuación de la Corporación que ha llegado hasta ir contra sus propios actos y ha pretendido modificartodos los vados en beneficio económico propio, que lo valora.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida interesa la desestimación del recurso de casación, alegando, respecto al primer motivo que el Tribunal no ha actuado fuera de la función jurisdiccional; respecto al segundo motivo que las alegaciones vertidas no se corresponden con el motivo aducido y no existe en casación el error en la apreciación de la prueba; y respecto al tercer motivo que no cita las normas que estima infringidas y si se invoca el artículo 1214 del Código Civil, hay que tener en cuenta que las fotografías, a las que no negó valor en el recurso contencioso administrativo el recurrente, muestran la realidad de que el vado no servía para entrada y salida de vehículos y sí para reserva de aparcamiento.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y confirmó los acuerdos que le habían anulado la licencia de vado, valorando entre otros en sus fundamentos: A) que de la prueba documental y fotográfica se advierte, que el recurrente había obtenido una licencia de vado que en realidad era impracticable como tal; B) que no se le ocasionó indefensión porque pudo recurrir en alzada y comparecer en el Ayuntamiento para alegar lo que a su derecho conviniera; C) que la licencia, dadas sus características, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, Decreto 336/88, de 17 de octubre, era esencialmente revocable por razones de interés publico y podía la Administración Municipal revocarla sin acudir a los tramites del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y D) que la licencia nunca se ha utilizado para los exclusivos fines a los que se refiere la concesión de vados sino para disfrutar con carácter exclusivo e ilegal de una reserva de carga y descarga.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.1º denuncia, abuso por defecto u omisión en el ejercicio de la jurisdicción, refiriendo la no aplicación de la normativa en toda su extensión y con expresa referencia al artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al hecho de que la licencia de vado llevaba más de cuatro años rigiendo y a que hubo un primer acuerdo sin audiencia, aunque después se observó, y procede rechazar tal motivo de casación, pues el citado párrafo 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en cuya base se articula el motivo de casación, autoriza a denunciar y valorar los vicios relativos a la jurisdicción y competencia, pero no obviamente a determinar si a Administración aplicó o no la norma adecuadamente o si se cumplimentó o no el trámite de audiencia, ni tampoco a si la Sala de Instancia valoró o no las cuestiones planteadas, sin olvidar cual se advierte de la sentencia recurrida, que esta hace una valoración concreta sobre la no aplicación al caso del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sobre la no existencia de indefensión, y si no se está de acuerdo con tales valoraciones se han de impugnar en el oportuno motivo de casación, pero no el interesado, nº.1 del artículo 95.1 citado, que se refiere entre otros, a los supuestos en que la Sala conoce de un asunto que no le está atribuido o cuando deja de conocer sobre el que tenía atribuida la competencia, en definitiva a vicios relativos a la jurisdicción o competencia, cual esta Sala declaró en sentencia de 30 de enero de 1.996, que no es el supuesto de autos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del artículo 95.1.3, quebrantamiento de las garantías procesales, por la que dice errónea apreciación de la prueba documental, señalando que el Tribunal "a quo" admite simples o meras fotografías sin más averiguación de la titularidad de los vehículos estacionados, lugar, día, hora, propiedad, y procede rechazar tal motivo, pues aparte de que se pretende una valoración de la prueba y una revisión de los hechos apreciados por el Tribunal de Instancia, lo que no está permitido en casación de acuerdo con el propio preámbulo de la Ley 10/92 que regula el recurso de casación y jurisprudencia reiterada de esta Sala, sentencias de 23 de enero de 1.993 y 14 de abril de 1.994, entre otras muchas, no hay que olvidar, que se articula el motivo por el número 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y este precepto exige que se concrete en que forma se ha quebrantado las formas esenciales del juicio, lo que aquí no aparece, pues, como se ha referido, lo que el recurrente cuestiona es en definitiva la valoración de la prueba realizada por el órgano competente, y además el recurrente se refiere a la incidencia de unas fotografías sobre los vehículos estacionados y ello, no es lo que la sentencia valora, pues ésta se refiere, al conjunto de la prueba obrante en el expediente y que muestra, según refiere la sentencia, que la licencia de vado era impracticable, al margen por tanto de las cuestiones a que el recurrente, en ese motivo refiere.

CUARTO

En el tercer motivo de casación denuncia el recurrente al amparo del artículo 95.1. nº4 dela Ley de la Jurisdicción, la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, haciendo referencia a los elementales principios generales del derecho, la obligación de la carga de la prueba, el cumplimiento del principio de legalidad, la desviación de poder y abuso del mismo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la parte recurrida refiere, que el recurrente no concreta la norma infringida, ni en que forma la misma ha sido infringida por la sentencia de Instancia y no por la Administración, no hay que olvidar, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y la aplicación que ésta ha hecho de la norma y de la jurisprudencia y no el acto administrativo impugnado ni la actuación que la Administración hay podido tener. Y por último es de significar, como mas atrás se ha referido, que el Tribunal en casación no puede revisar ni alterar los hechos revisados y valorados por la sentencia recurrida y ha de limitarse a valorar si en la aplicación de la norma o de la jurisprudencia ha incidido o no en alguna infracción, de las que en la forma exigida y por medio de los motivos que establece el artículo 95 citado, hayan sido oportunamente denunciadas.

QUINTO

Una vez que han sido desestimados los motivos de casación aducidos, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra la sentencia de 24 de Abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1083/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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