STS, 22 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1578/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1.993 por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.294/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de octubre de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 22 de enero de 1.991, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Barberá del Vallés, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril (proporción de 4.000 habitantes); siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1.993 se dictó por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia desestimatoria en el recurso núm. 1.294/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de octubre de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 22 de enero de 1.991, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Barberá del Vallés, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril (proporción de 4.000 habitantes).

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia o no de la autorización de una oficina de farmacia en el municipio de Barberá del Vallés por crecimiento de la población en términos de la proporción de una farmacia por cada cuatro mil habitantes establecida en el artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril; y ello en tanto que el municipio de Barberá del Vallés para una población censada de 31.370 habitantes a 1 de enero de 1.990, año de la solicitud de la autorización por el recurrente, contaba con siete farmacias instaladas, fundándose el recurrente en que la población real del municipio al deducir su solicitud en 26 de octubre de 1.990, excedía de treinta y dos mil habitantes; esta solicitud fue desestimada por resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 5 de noviembre de 1.990 y desestimada la alzada interpuesta contra la misma por la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de octubre de 1.991 fundada en que no pueden ser computados a los fines del artº 3.1. del R.D. 909/78 los habitantes de temporada ni determinar los mismos en relación a las viviendas en construcción.

Y en relación a todo ello, la sentencia recurrida parte de que es admisible el cómputo, en términos del artº 4.1 del R.D. 909/78, no solo de los habitantes censados sino también de los que realmente habiten en el municipio aunque sean de temporada, hasta alcanzar la cifra media anual de 4.000 habitantes por farmacia; aunque en el caso debatido afirma que esta cifra no resulta acreditada, pues es lo cierto que los habitantes censados han disminuido desde los 31.370 de 1.990 a 31.147 en 1.991; y de otra parte, que el dato depoblación afirmado por el actor no resulta acreditado por el certificado informe del Secretario del Ayuntamiento del municipio al expresar la realidad de la población fundándose en la ubicación de un centro comercial que atrae a numerosas personas a comprar, las ferias de primavera que "concentra a millones de personas en esta población", los trabajadores de las empresas, la existencia -sin mas precisión- de zonas residenciales ocupadas por personas con segunda vivienda no censadas, la afluencia de viajeros a causa de vía férrea de la estación y las construcciones comenzadas en la zona de Can Llobet; como tampoco lo acredita a juicio de la Sala de instancia, el estudio demográfico realizado por un Ingeniero Industrial y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, aportado como documental privada, sin someterlo al cauce de la prueba pericial, dada su naturaleza, al afirmar unas conclusiones técnicas y científicas; por todo lo cual la Sala de Instancia desestima la demanda y confirma las resoluciones impugnadas, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación de la recurrida y personada Generalidad de Cataluña, que evacuó el trámite mostrando oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 15 de diciembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente articula la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, mediante un escrito en el que omite totalmente lo establecido en el artº 99.1 de la LJ, cuya regulación no es mera formalidad, sino garantías para resolver la pretensión impugnatoria en los términos que son propios del recurso de casación; y esto solo, determina de suyo la desestimación de lo solicitado en el documento presentado como recurso de casación.

Sin embargo, a mayor abundamiento y dentro de una amplia observancia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, debe precisarse que aparte de la glosa que hace el recurrente de la sentencia en la consideración o alegación segunda de su escrito, es lo cierto que en la misma sienta unas afirmaciones de hecho contrarias a las establecidas por la Sala de instancia, sin tener en cuenta que en casación ha de estarse a la declaración de hechos que establezca la Sala a quo, a salvo que respecto de los declarados probados se alegue una apreciación contraria a normas de prueba tasadas legalmente, lo que lleva consigo la necesidad de fundar el recurso en la infracción de las normas reguladoras de los concretos medios de prueba afectados, o en otro caso, que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia resulte, con evidencia, arbitraria y sea cierto para lo cual es necesario expresar las particularidades del caso y además que sea alegado como infracción del artº 9º de la Constitución; deduciendo uno y otro particular en el cauce del artº 95.1.4 LJ; nada de lo cual sucede en este caso, en el que además en una tercera alegación se denuncia error en la apreciación de la prueba, a lo que es también aplicable lo antes señalado.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, condenado en costas al recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1.993 por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.294/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de octubre de 1.991 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 22 de enero de 1.991, denegatorias ambas resoluciones al recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Barberá del Vallés, al amparo del artº 3.1 del R.D. 909/78 de 14 de abril (proporción de 4.000 habitantes); y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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