STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3207/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3207/94, interpuesto por don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Julieta , contra auto, de fecha 8 de marzo de 1994, por el que se desestimaba recurso de súplica interpuesto contra anterior providencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la pieza de ejecución de sentencia dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 257/91, en el que se impugnaba resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja que denegaba la caducidad de autorización de apertura de oficina de farmacia. Ha sido parte recurrida doña Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 31 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Begoña y se condenó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja a que acordase el cierre de la oficina de farmacia que tenía abierta en la localidad de Autol doña Julieta .

Estando recurrida en casación dicha sentencia, se solicitó su ejecución por doña Begoña , siendo así acordado en la correspondiente pieza del proceso contencioso administrativo antes referido por providencia de 19 de julio de 1993.

SEGUNDO

Notificada dicha providencia a las partes, por la representación de doña Julieta se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 1994. Y por la misma parte se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 1994, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de doña Julieta compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló, en fecha 18 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule el auto impugnado y se ordene retrotraer las actuaciones al estado y momento en que se omitió dar traslado a la recurrente de la petición de ejecución formulada por la actora; subsidiariamente, se case y anule el auto impugnado, dictando otro en su lugar por el que se acuerde no haber lugar a la ejecución de la sentencia solicitada, con los demás pronunciamientos que en Derecho proceda.

CUARTO

La representación procesal de doña Begoña , por medio de escrito presentado el 11 de enero de 1996, formalizó su oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del recurso o, ensu defecto, se ordene la reforma del auto recurrido añadiendo la fijación de la caución suficiente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 1.999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 31 de marzo de 1.993, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Begoña y se condenó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja a que acordase el cierre de la oficina de farmacia que tenía abierta en la localidad de Autol doña Julieta .

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de la Sra. Julieta ; recurso que se tramitó en esta misma Sala del Tribunal Supremo con el número 2610/93 y en el que recayó sentencia estimatoria, en fecha 21 de abril de 1999, que casó la sentencia de instancia, y, con desestimación de la demanda deducida por doña Begoña contra las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, se declararon ajustadas a Derecho "en los términos que acuerdan no proceder la clausura por caducidad de la autorización, respecto de la farmacia abierta en Autol por la Sra. Julieta a causa de ser nombrada Farmacéutica titular de dicha localidad, una vez producida la jubilación de ésta por cumplimiento de la edad reglamentaria en su función pública de Farmacéutica Titular de Auto".

Anteriormente, por la representación procesal de doña Begoña se había solicitado la ejecución de dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual fue acordada en la pieza de ejecución del proceso contencioso administrativo nº 257/91 por providencia de 19 de julio de 1993, que fue confirmada por auto de fecha 8 de marzo de 1994. Contra este auto se interpuso por la representación procesal de Julieta el presente recurso de casación núm. 3207/94 fundamentado en los siguientes motivos: 1º al amparo del artículo 95.1.3º de la LJCA [Ley 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril], por vulneración de los artículos 110.2 de la LJCA, 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE, así como de la doctrina jurisprudencial al respecto, porque el auto recurrido se dictó con manifiesta infracción de los principios de contradicción y de audiencia, causando por ello indefensión; 2º) al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, por infracción del artículo 98 LJCA y de la jurisprudencia recaída en materia de ejecución provisional de sentencias; 3º) al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, por infracción de la doctrina jurisprudencial que impide proceder a la ejecución provisional de la sentencia cuando el perjuicio que pudiera irrogarse con ésta fuese irreparable o cuando aquella ejecución implique el cese o clausura de establecimientos mercantiles o la supresión o extinción del ejercicio profesional; y 4º) al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, por vulneración de los artículos 24.1 CE y 385 y 1.722 LEC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo que exige el constitución de fianza o aval suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte ejecutada por la ejecución provisional de la sentencia.

Ahora bien, dictada sentencia por esta Sala en la cuestión principal, carece de objeto el presente recurso de casación, al quedar sin contenido en este momento la ejecución provisional de la sentencia de instancia contra la que se ha interpuesto el recurso por lo que procede su terminación y archivo; sin que haya lugar a una declaración especial sobre costas (Cfr. SSTS. 9 de febrero, 31 de mayo y 5 de octubre de 1999).

FALLAMOS

Que, por falta de objeto, declaramos la terminación y archivo de presente recurso de casación núm. 3207/94 interpuesto por la representación procesal de doña Julieta , contra auto, de fecha 8 de marzo de 1994, por el que se desestimaba recurso de súplica interpuesto contra anterior providencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la pieza de ejecución de sentencia dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 257/91; sin que haya lugar a efectuar un especial pronunciamiento sobre costas que han de satisfacer las partes, cada una las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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