STS, 13 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso328/1996
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión negativa de competencia en el recurso contencioso administrativo nº 328/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Bodegas Vinival, S.A.", (antes Exportadora Vinícola Valenciana, S.A.), contra la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de enero de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto, en su día, contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de 13 de abril de 1994. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Luis Ferrer Grima, Abogado, en nombre y representación de la entidad "BODEGAS VINIVAL, S.A." (ANTES "EXPORTADORA VÍNICOLA VALENCIANA, S.A.") interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra Orden, de fecha 11 de enero de 1995, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (Orden acordada por el Director General de Servicios, en virtud de la delegación de atribuciones conferida a su favor por Orden Ministerial de 30 de julio de 1990), por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto, en su día, contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de 13 de abril de 1994, acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Que ante su posible incompetencia, la mencionada Sala acordó oír a la recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Estos dos últimos, en sus respectivos escritos de alegaciones, consideraron que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, mientras que el recurrente se limitó a interesar que la Sala admitiera su escrito y "estimar en el sentido que considere procedente en Derecho con remisión y emplazamiento, en su caso, ante el Tribunal que resulte".

Con fecha 21 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este órgano judicial en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos y oído el Abogado del Estado, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 1996, rehusando el conocimiento del recurso, por entender que correspondía a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo para que decida la cuestión de competencia suscitada.

CUARTO

Después de recibirse las actuaciones, formularon alegaciones: la representación procesalde la recurrente manifestando que renunciaba a cualquier trámite (en la cuestión de competencia); el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que sostuvieron la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 11 de marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una jurisprudencia ya reiterada de esta Sala viene declarando que la Disposición Adicional 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha agotado sus efectos tras la entrada en vigor de la Ley 38/1.988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial siendo de aplicación desde entonces las disposiciones de la Ley Orgánica mencionada que determinan las competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los respectivos órganos jurisdiccionales; concretamente -por lo que al presente recurso atañe- el art. 74.1.a) que se la confiere a la del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los recursos contencioso- administrativos contra actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado "que no estén atribuidos o se atribuyan por la ley a otros órganos de este orden jurisdiccional", entendiendo por única instancia "la primera instancia" por no estar entonces desarrollada la normativa en materia de recursos de casación.

En consecuencia, los recursos que se interponen contra actos o disposiciones de la Administración del Estado que -como el que es objeto del presente proceso administrativo- no emanan del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas y demás órganos del Estado que se determinan en el art. 58.1º, y contra aquellos que, aunque en recurso ordinario procedan de un Ministro, son confirmatorios, como ocurre en el presente caso, en vía administrativa de los dictados por otro órgano distinto y que, conforme al artículo art. 66 LOPJ, no están atribuidos a la Sala de la Audiencia Nacional, su conocimiento corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Ello sin perjuicio de la norma del art. 57 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, sin que la puesta en marcha de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo condicione en modo alguno la vigencia de los preceptos de la Ley Orgánica que tienen pleno desarrollo según la normativa en vigor. O, dicho en otros términos, una vez dictada la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, han de entenderse agotadas las previsiones de la disposición transitoria 34ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial con lo que cobran plena virtualidad los artículos 66 y 74.1 a) de dicha Ley Orgánica. Y de acuerdo con ellos ha de resolverse la cuestión de competencia negativa suscitada. De esta manera siendo el acto originario una resolución del Director General del SENPA confirmada por la Orden, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, ha de concluirse que la Sala competente es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia.

SEGUNDO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que corresponde el conocimiento del presente recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, remitiéndose las actuaciones a dicha Sala con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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