STS, 4 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1528/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala De lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de noviembre de 1991, sobre denegación de pago único de la prestación por desempleo; D. Jesús Carlos y D. Paulino , no comparecen pese haber sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) dictó, con fecha 21 de noviembre de 1988, resoluciones denegando el pago único de la prestación de desempleo solicitados por D. Jesús Carlos y D. Paulino , en base a que en el momento de la solicitud de capitalización ya venían ejerciendo con anterioridad la actividad profesional para la cual solicitan el pago único. Interpuestos recursos de alzada ante la Dirección General del INEM, fueron desestimados por resoluciones, de 13 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas D. Jesús Carlos y D. Paulino interpusieron recursos contenciosos administrativos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, los cuales fueron acumulados por Auto de 9 de noviembre de 1990, y con fecha 13 de noviembre de 1991 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Se estiman los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por D. Jesús Carlos y D. Paulino contra sendas resoluciones de la Dirección General de Empleo de 13 de marzo de 1989, desestimando los recursos de alzada planteados contra resoluciones de la dirección Provincial del INEM, en Alicante, de 21 de noviembre de 1988, en las cuales se denegaba el pago único de la prestación por desempleo solicitado; anulando dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquél su escrito de alegaciones solicitando "dicte sentencia que estime la presente apelación, anulando la de instancia y remitiendo al interesado el órgano correspondiente de la Jurisdicción Social, o bien, susbsidiariamente, si se continuase el conocimiento del asunto, que se revoque la sentencia apelada y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 1996, se acordó oír al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, sobre posible competencia del orden jurisdiccional social, habiéndose formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado alega que corresponde a la jurisdiccional social el conocimiento del asunto.b) El Fiscal si bien, considera que de conformidad con los artículos 31 de la Ley 31/84 en relación con los artículos 25 y siguientes de la LOPJ y 2b) de la LPL, la reclamación planteada es impugnable en el orden jurisdiccional social, sin embargo, estima que parece razonable el criterio, no válido con carácter general, de que la contribución de prestación en pago único pueda ser materia administrativa.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 29 de Abril de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de noviembre de 1991, recaída en el proceso nº 847 y 852/89, acumulados, estimatoria de las demandas formuladas por D. Jesús Carlos y D. Paulino , contra las resoluciones de 13 de marzo de 1989, del Director General del INEM, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Provincial del INEM de Alicante, de 21 de noviembre de 1988, que deniega la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues el conocimiento del conflicto corresponde a la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia al haber entrado a conocer de una cuestión ajena a su competencia, sin perjuicio de remitir al interesado ante el órgano competente de la jurisdicción social. Para el improbable supuesto de que la Sala persistiese en el conocimiento del pleito, el Abogado del Estado, se remite a los acertados argumentos de la resolución impugnada.

TERCERO

El art. 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, disponía que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, inspección o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serían recurribles ante la jurisdicción laboral.

Tratándose en el presente caso de unas resoluciones del Director General del INEM, confirmando en alzada otras del Director Provincial de dicho Organismo en Alicante, denegatorias de la prestación por desempleo, en la modalidad prevista en el artículo 23.3 de la citada Ley 31/1984 -desarrollado por Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento del empleo-, es evidente que la cuestión controvertida compete al Orden Jurisdiccional Social, pues el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

CUARTO

Este mismo criterio resulta aplicable conforme al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio -actualmente artículo 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-. También la jurisprudencia de esta Sala ha ratificado este criterio en sentencias, de 28 de marzo de 1988, 26 de octubre de 1990, 28 de junio de 1991, y la Sala de Conflictos en sentencia de 24 de septiembre de 1991, y, más recientemente, las Sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1995, 14 de mayo y 9 de julio de 1996 y 30 de mayo y 4 de julio de 1997 y 27 de marzo de 1998.

QUINTO

Por consiguiente, procede que anulemos la sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción, con indicación a los demandantes, según dispone el art. 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de cuál es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda aquél personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de noviembre de 1991, recaída en los recursos nº 847 y 852/89, acumulados y, con revocación de dicha sentencia, estimamos la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de las peticiones ejercitadas en via administrativa y jurisdiccional por D. Jesús Carlos y D. Paulino sobre pago único de prestación por desempleo y declaramos que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, reservando a las partes el poder dirigirse ante la jurisdicción del orden social para que ante él puedan personarse, en el plazo de un mes, para impugnar las resoluciones citadas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala Tercera (Sección Cuarta) celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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