STS, 3 de Abril de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4114/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación número 4114/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Laracha, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 4 de octubre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 98/89 , no habiendo comparecido como parte apelada D. Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por D. Jose Pedro contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laracha de 21 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otro de 24 de febrero del mismo año, sobre recuperación de una vía de uso público; declaramos nulos los acuerdos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico; sin costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia por el Ayuntamiento de Laracha, se admitió en ambos efectos y tras emplazar a las partes ante este Tribunal Supremo, compareció, en la representación que ha quedado indicada, el mencionado Ayuntamiento, no habiéndolo hecho el apelado Don Jose Pedro . Acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, se cumplió este trámite por la aludida Corporación Municipal mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se tuviera por evacuado en tiempo y forma el trámite de referencia y que se diese a los autos el curso correspondiente, y declarado concluso el recurso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, por Providencia, de fecha 21 de enero de 1998, se señaló para que tuviera lugar dicha deliberación y fallo el pasado día 24 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron ante la Sala de instancia unos actos administrativos del Ayuntamiento de Laracha que ordenaron requerir al recurrente para que en el plazo improrrogable de dos días retirase unas zarzas y un entramado de madera del sendero público de "Lameira", dejando libre y expedito el mismo. La sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha anulado los referidos actos administrativos. En su segundo fundamento dice la Sala de instancia que "En el caso enjuiciado la cuestión se limita a resolver si el sendero que se afirma como ocupado por el recurrente en los acuerdos municipales impugnados es de uso público, cuestión distinta a la de la propiedad de competencia exclusiva de los órganos de la Jurisdicción Civil. La prueba del referido uso público incumbe a la Administración, no bastando, conforme constante jurisprudencia, una simple suposición". Y en el siguiente fundamento dicha Sala argumenta diciendo que "Con relación a los elementos probatorios obrantes en el expediente procede indicar lo siguiente: 1º, que la mal denominada prueba testifical de ungran número de vecinos, por la forma en que se ha practicado, incurre en una evidente inseguridad; 2º, que el informe del Arquitecto Técnico, de fecha 20 de febrero de 1989, carece del más mínimo razonamiento para poder comprender la conclusión a que llega, pues que en el plano del catastro aparezcan dos líneas indicativas del sendero litigioso en modo alguno permite afirmar su uso público; 3º, que el informe emitido por dicho técnico municipal el 6 de abril, incluye observaciones que se de debieran recoger en el anterior por tener su origen en comprobaciones realizadas el día 19 de diciembre de 1988; en cualquier caso ni el desgaste del terreno ni la ausencia de vegetación acreditan uso público, por el contrario, pueden acreditar la existencia de un paso tolerado; y 4º, que el informe del Concejal de la Comisión de Obras es por el contenido de su primera parte una manifestación testifical, no siendo rectificada la segunda parte -referencia a un "exqueiro"- por la comisión a la que dicho informe alude". Y en el cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia que se alude se sienta la conclusión de que "Los referidos elementos probatorios carecen de entidad suficiente para poder afirmar la existencia una vía de uso público y por ello la desestimación del recurso resulta necesario".

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal la que indica (Sentencias, entre otras, 22 de noviembre de 1996 y 22 de julio y 26 de septiembre de 1997) que el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia, y en virtud del citado recurso el Tribunal que juzga de la apelación conoce en su totalidad el litigio tal como se planteó ante el Tribunal de primera instancia a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento. Dicen también las indicadas sentencias que por exigencia del principio de congruencia el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro de los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Resulta, por tanto, que aunque la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia recurrida, debiendo, por ello, el apelante al articular su pretensión revocatoria, que, como todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, hacer una critica de los razonamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

Dada la doctrina sentada en el fundamento anterior, resulta obligada la confirmación de la sentencia recurrida toda vez que el examen del escrito de alegaciones pone de relieve que en el mismo se reiteran argumentaciones hechas en la primera instancia sin hacer ninguna mención de los razonamientos de la sentencia apelada, cuya revocación ni siquiera se interesa en el suplico del aludido escrito. No hay, por tanto, en dicho escrito ninguna crítica de la razón de decidir, antes expuesta, de la Sala de instancia, habiéndose, por ello, omitido por la parte apelante exponer las razones en virtud de las cuales entendía que no eran ajustados a derecho los razonamientos y fallo de la sentencia recurrida, comportamiento procesal del que deriva, como se ha indicado, la desestimación del recurso interpuesto por dicha parte.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laracha contra la Sentencia, de fecha 4 de octubre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 98/89 , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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