STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5976/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1.063/90, sobre imposición de sanción por infracción de las normas reguladoras de pesca y marisqueo; siendo parte apelada "JOSÉ MARÍA DAPORTA LEIRO E HIJOS S.L.", representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "José María Daporte Leiro e Hijos, S.L." contra resolución del Conselleiro de Pesca, de la Xunta de Galicia, de 4 de septiembre de 1.990, por la que se impuso a D. Luis Alberto la multa de 10.000.000 Pts, al considerarse autor responsable de una infracción grave contemplada en el párrafo 2º s) del artículo 5º de la Ley 5/85, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, de una infracción muy grave prevista en el párrafo 2º e) del artículo 6º de dicha Ley, y de otra infracción muy grave contemplada en el párrafo 2º g) del artículo 6º del mismo texto normativo, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del acuerdo impugnado; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia; igualmente se personó la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de "José María Daporta Leiro e Hijos S.L.", presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1.998, fecha en que no pudo tener lugar, suspendiéndose el señalamiento se dió traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre el carácter inapelable de la Sentencia recurrida, y señalándose nuevamente para su celebración el día 21 de octubre de 1.998, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88 prohibe admitir el recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia relativas a los actos o disposiciones de los Órganos de la Administración Autonómica, con la única excepción de que el recurso sefunde en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquella.

En el caso presente se trata de impugnar una resolución del Tribunal de instancia que estimó el recurso contencioso contra la imposición de una sanción conjunta por importe de 10.000.000 de pesetas al amparo de lo preceptuado en la Ley gallega de 11 de junio de 1.985, completada por la de 2 de octubre del mismo año y modificada posteriormente por la de 24 de abril de 1.989 en determinados aspectos. La sanción, impuesta por el organismo autonómico competente, se fundaba en la comisión de una falta grave y dos muy graves de las tipificadas en el articulado de dicha disposición.

SEGUNDO

Pese a lo alegado por la Xunta de Galicia en el incidente abierto en el trámite de apelación, lo cierto es que no se puede poner en duda ni el carácter autonómico del órgano decisor, ni el de la norma que se dice cuestionada, e igual consideración merecen los argumentos aducidos ante este Tribunal para tratar de obtener la revocación de la sentencia apelada.

La circunstancia de que el motivo determinante de la estimación del recurso contencioso fuese la supuesta infracción de las normas procedimentales, y en concreto de la falta de especificación al interesado del importe concreto de la sanción impuesta por cada una de dichas infracciones, adoptada con carácter global pese a la triple infracción administrativa cometida, en nada desvirtúa la conclusión anterior, puesto que el artículo 11 de la Ley de 1.985 indica claramente las normativas a que han de acomodarse los expedientes sancionadores distinguiendo incluso entre el aplicable a las faltas leves y a las de mayor entidad. La circunstancia de que dichos procedimientos sean de índole general (Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, Ley de Sanciones de 13 de julio de 1.989) en nada altera esta conclusión. Si el Organo Autonómico, en el uso de su soberanía, ha decidido incorporar a su normativa específica, bien sea reproduciéndolas en todo o en parte o mediante remisión global a su texto, determinadas disposiciones de carácter estatal, no por ello deja de estar aplicando en definitiva el derecho autonómico de cuya interpretación es máximo artífice el Tribunal Superior correspondiente. Entenderlo de otra manera, aparte la reiterada interpretación en contrario que viene efectuando esta Sala, supondría el absurdo de decidir, a través de la consideración de una norma meramente procesal, la correcta o incorrecta aplicación en definitiva de las sanciones tipificadas en la legislación autonómica, ya que, de no acogerse la apelación, ello equivaldría a estimar indebidamente impuesta la sanción por infracción de la legislación autonómica en materia de pesca.

TERCERO

Refuerza esta argumentación en el caso concreto que nos ocupa la circunstancia de que, en época coincidente con la fecha de la sentencia recurrida, se promulgase la Ley autonómica gallega de 15 de mayo de 1.991 que derogó la anterior -con arreglo a la que se sancionó la conducta ahora contemplada-, ya que en los artículos 16 y 17 de la misma se articula un detallado y propio procedimiento sancionador en vía administrativa, limitando la referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a los recursos procedentes contra las resoluciones adoptadas en el mismo. Si bien la Ley de 1.991 no es aplicable al caso examinado, desvanece cualquier duda respecto a que la Xunta de Galicia hubiese dejado de recabar para sí el ejercicio completo de la competencia -sustantiva y procedimental- para sancionar las infracciones de pesca, y refuerza la tesis de que la remisión al procedimiento estatal efectuado en la normativa anterior supusiese otra cosa que el facilitar el ejercicio de la propia competencia, mediante la incorporación en bloque al ordenamiento comunitario los trámites procesales ya preexistentes.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitida la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los presentes autos, declarando en consecuencia la firmeza de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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