STS, 1 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1971/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1971/91, interpuesto por la entidad Simago, S.A., que actúa representa por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 19 de junio de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. recaída en el recurso contencioso administrativo 1248/89, en el que se impugnaba la resolución de 23-5-89 del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña que en alzada confirma la de 25-2-88, relativa a local para el Comité de Empresa. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Simago, S.A. por escrito presentado el 24 de julio de 1.989 interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 23 de mayo de 1.989 y de 25 de febrero de 1.988 del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19-6-90, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el presente recurso sin expresa imposición en costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "I.- La Sociedad Anónima SIMAGO impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de 23 de mayo de 1.989 que confirmó la resolución del Cap del Servei Territorial de Barcelona de ese Departament que declaró el derecho del Comité de Empresa del centro de trabajo de la Empresa Simago sito en el Paseo Manuel Girona-51 a disponer de local adecuado para e desarrollo de sus actividades, requiriendo a la citada Empresa a habilitar dicho local de acuerdo con el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores, fundamentándose la impugnación de la actora en la disposición por parte del Comité de un local que coincide con la denominada Sala de descanso en el que el personal de la empresa desayuna y en el propio significado de la norma estatutaria invocada por la Autoridad administrativa, debiendo este Tribunal delimitar prima facie cual es el alcance de las obligaciones que para el empresario derivan del referido artículo 81 de la Ley 8/1.980 de 10 de marzo que establece que en las empresas o centros de trabajo siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del Comité de empresa un local adecuado en que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, llamando a la autoridad laboral en función de árbitro para resolver las posibles discrepancias, previo informe de la Inspección de Trabajo; precepto que se enclava en el Capítulo II del título II del citado Estatuto de los Trabajadores que lleva como rúbrica "Del Derecho de reunión", y sirve de modo instrumental para satisfacer el derecho de los trabajadores a desarrollar su actividad sindical, derecho reconocido como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Española, en cuyo dominio debe necesariamente interpretarse la norma examinada".

  1. La Inspección de Trabajo en su informe de 22 de enero de 1.988 es concluyente en afirmar dos proposiciones; las condiciones del centro e trabajo permiten habilitar un local para el Comité de Empresa, y que la denominada Sala de desayunos por su características es inadecuada para servir de lugar de reunión(carece de techo y por encima de la misma se hallan motores y tubos del sistema de extracción del aire que produce u ruido considerable) por lo que advertido que corresponde la carga de probar la suficiencia del local de desayuno la empresa, y aportado en sede jurisdiccional el plano de las dependencias del Centro, que se destina a la actividad de supermercado, se puede deducir racionalmente que las dimensiones del centro de trabajo permiten imponer al empresario la puesta a disposición de un local para el desarrollo de la actividad sindical de los representantes de los trabajadores, al no suponer un sacrificio indebido ni injustificado a esta disposición de los locales de su titularidad, y concluir que ese local debe ser adecuado, y no de pero condición que las zonas dedicadas a la utilización del público al tratarse de una empresa en que la higiene alimentaria debe ser premisa básica de su funcionamiento, no sirviendo por tanto la referida sala de desayuno, como refiere el propio Comité de Empresa comparecido, en atención a las características impropias del local manifestadas por la Inspección para albergar el ejercicio del derecho fundamental de reunión sindical por lo que atendida la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de abril de 1.988) cuya doctrina legal se acoge por la propia resolución impugnada, procede declarar su conformidad a Derecho y consecuentemente desestimar el recurso interpuesto por la Empresa actora".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad Simago, S.A. interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 23 de julio de 1.990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, refiriendo en síntesis, que el artículo 81 de la Ley (/80, no hace mención alguna a la exclusividad o no en el uso del local y que limitando la obligatoriedad de poner el local a disposición del Comité, siempre que las características del Centro de Trabajo lo permitan, se ha de entender cumplida la obligación con la cesión del local, "sala de desayunos", que al efecto había ya cedido, máxime, cuando, dice que existe imposibilidad de habilitar en el Centro de Trabajo nuevas dependencias.

La parte apelada solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, alegando que el local cedido es inadecuado y que el informe de la Inspección refiere que el Centro de Trabajo dispone de suficiente espacio físico para habilitar un local al Comité de Empresa.

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 1.997, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Simago, S.A. y confirmó las resoluciones impugnadas que le habían impuesto a la citada entidad la obligación de habilitar un nuevo local al Comité de Empresa, para sus actividades, valorando en sus fundamentos, en síntesis, que el local que le tenía cedido era inadecuado y que el Centro de Trabajo, por sus dimensiones permite imponer al empresario la puesta a disposición del Comité de Empresa de un local adecuado, al no suponer un sacrificio indebido ni injustificado.

SEGUNDO

El recurso de apelación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras en sentencias de 16-2-91, 17- 12-91 y 28-9-93, no está concebido en nuestro Ordenamiento, como una nueva repetición del proceso de Instancia y por su naturaleza, exige, la expresión concreta de las motivaciones que lo justifican y en particular la oportuna crítica de la sentencia que se apela, y a partir de tales presupuestos, si las actuaciones habían puesto de manifiesto, -informe de la Inspección de Trabajo y resoluciones impugnadas-, que el local cedido por la Empresa al Comité para sus actividades, era inadecuado, entre otros, por falta de techo, ruidos, ...., y si la sentencia ha acogido y aceptado en sus valoraciones esa realidad, sin que la misma, al menos en ese particular, resulte combatida en forma en el escrito de alegaciones de la parte apelante, esta Sala, está y resulta obligada en este recurso de apelación, por esa declaración, y por ello ha de resolver las cuestiones planteadas sobre la base de estimar que el local, "sala de desayunos", que la entidad Simago, S.A., tendía cedido al Comité de Empresa era inadecuado.

TERCERO

Si bien a partir de la expresión que utiliza el artículo 81 de la Ley 8/80, "poner a disposición del Comité de Empresa un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores", se puede y debe entender, como ya hizo esta Sala en sentencia de 6 de abril de 1.988, que la norma, en principio, refiere y ampara un uso exclusivo, pues la puesta a disposición, no es para un momento concreto ni para una actividad con tiempo limitado, y si para actuaciones indefinidas e indeterminadas, que exigen continuidad y permanencia, sin embargo, como esa puesta a disposición, lo es, según refiere la norma, siempre que las características del centro de trabajo lo permitan, es claro, queno solo la cesión del local, lo más, sino lo menos, el cederlo o no en exclusividad, dependería de las posibilidades del Centro de trabajo.

Este alcance de la norma obliga tanto a la empresa como al Comité, de forma que uno y otro han de ajustar sus actuaciones y peticiones, a las posibilidades y características del Centro de trabajo, así, la empresa ha de incluir entre sus previsiones, como una dependencia más del Centro de trabajo, el local del Comité, facilitando con prioridad el uso exclusivo del mismo, el Comité, al ejercitar su derecho al local, ha de hacerlo también valorando las posibilidades del Centro, aceptando incluso la compatibilidad del uso cuando el uso exclusivo no sea posible.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta, de una parte, que el Inspector de Trabajo, tras su visita a las instalaciones de la empresa, informó, que las características del Centro de Trabajo, junto al hecho de que el Comité de Empresa estaba integrado por cinco miembros, permitían la habilitación de un local al citado Comité para sus actividades, haciendo incluso referencia a un local de 4 metros cuadrados, que estaba destinado a depósito de mesas y otras que no se utilizaban, y de otra, que para desvirtuar esa realidad apreciada por la Inspección de Trabajo, la empresa se ha limitado a aportar un plano a escala 1/100 del Centro de Trabajo, y meramente a referir, que no existe otro local, que el ya cedido, el local de desayunos, y que no es el Inspector o la Administración quienes han de organizarle su empresa, es procedente, confirmar la tesis de la Administración y la de la sentencia apelada, pues, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 81 citado del Estatuto de los Trabajadores, es la Administración la que está habilitada para resolver las diferencias entre empresas y Comité sobre la asignación del local que prevé, y en el caso de autos las había, y las valoraciones concretas y detalladas, sobre el particular, que en el Informe de la Inspección aparecen, no se puede estimar desvirtuadas, por las alegaciones en contra de la empresa afectada, ni por la mera aportación de un plano del Centro de Trabajo, que obviamente sólo permite apreciar la extensión y el que existen determinadas instalaciones, pero no las necesidades, ni si las instalaciones están o no en uso, y si hay o no posibilidad del reajuste oportuno para que la empresa pueda cumplir con las obligaciones que el artículo 81 le impone, en la forma y modo en que más atrás se ha expuesto.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, pues, se ha acreditado en las actuaciones, que el local cedido por la empresa al Comité es inadecuado y que en el Centro de Trabajo hay posibilidad de ceder un local adecuado a las necesidades del Comité de Empresa, como refiere y exige para tales supuestos el artículo 81 de Estatuto de los Trabajadores. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Simago S.A., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 19 de junio de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1248/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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