STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5864/1994
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Gabriela , representada por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, contra el auto dictado con fecha 16 de junio de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.064/89, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don Pascual J. Anega Peñaranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto de 16 de junio de

1.994, en el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr Requejo Calvo contra el auto de 17 de enero del presente año, Por Providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 1.994, se tiene por preparado recurso de casación, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 20 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y acordando la prosecución del incidente y, en virtud de ello, declarando que la Sala debe pronunciarse sobre los medios probatorios propuestos por esta parte, en función, exclusivamente, de la pretensión incidental, para resolverla en cuanto a su fondo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido en Providencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 1.995, por la cual, vista la personación de la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea recurso de casación contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se pone término al incidente promovido por la recurrente en el curso de la ejecución de sentencia firme dictada en el procedimiento 1.064/89 -previa desestimación del de súplica a que se refiere el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción-, incidente en el que se pretendía obtener de la Sala de instancia la declaración de que la ejecución de dicha sentencia (por la que se declaraba la no conformidad a Derecho de la autorización concedida a la recurrente Doña Gabriela para abrir una farmacia en el término municipal de Getafe) no llevaba consigo la obligación decerrar el correspondiente local - cuya autorización de apertura se anulaba, pero que ya se encontraba en funcionamiento- puesto que Doña Nuria (quien había obtenido sentencia favorable a sus pretensiones en el precitado recurso contencioso 1.064/89 basándose en que, con anterioridad a la otorgada a Doña Gabriela , se le había autorizado la apertura de un establecimiento de este tipo en el mismo núcleo) había incurrido en un claro fraude de ley al no haber designado local para instalar la farmacia que le había sido otorgada pese al tiempo transcurrido desde la sentencia estimatoria de su recurso, limitando su actividad a instalarse en un inmueble habilitado provisionalmente para dispensar medicamentos, sin perjuicio de interesar el cierre de la farmacia que había venido funcionando a nombre de Doña Gabriela .

Funda la parte recurrente su impugnación en tres motivos, acogidos formalmente al nº 4 del artículo

95.1 en relación con otros preceptos de carácter constitucional (artículo 24, apartados 1 y 2), así como de naturaleza procesal (artículo 80 de la LJ en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que sintetiza: a) en la denegación de la tutela judicial efectiva mediante la violación del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la demanda incidental planteada en la ejecución de la sentencia correspondiente al recurso 1.064/89; b) en la incongruencia entre las razones decisorias aducidas en la resolución impugnada y las esgrimidas en el incidente; c) en la indefensión que supone para la recurrente el haberla privado de utilizar los medios de prueba pertinentes para reclamar su derecho.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por recordar cual es la finalidad y procedencia de los recursos de casación entablados contra los autos dictados en ejecución de sentencia (artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional), partiendo desde luego del carácter extraordinario que todo recurso de casación supone, y que no permite su extensión a supuestos diferentes de aquellos a los que es taxativamente aplicable.

De un modo muy similar a lo preceptuado en el artículo 1.687.2 de la Ley procesal civil, el recurso de casación contra este tipo de resoluciones únicamente resulta viable si se impugnan los autos recaídos en ejecución de sentencia en los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la misma sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Ello supone, y en ese punto existe total conformidad doctrinal y jurisprudencial sobre la hermenéutica aplicable, dotar de muy especiales características y limitaciones a esta especie de recurso casacional, hasta el punto de que ha llegado a ponerse en tela de juicio su naturaleza como tal, prefiriendo adscribirlo al grupo de los remedios procesales que tratan de corregir el exceso o abuso de poder en la ejecución de lo decidido, antes que a los que postulan la simple protección de la norma mediante la comparación entre ésta y la resolución impugnada; en el caso del artículo 94.1 c), efectivamente, la razón decisiva para la estimación del recurso ha de partir necesariamente del desacuerdo o desajuste de lo resuelto en el curso de la ejecución de una sentencia firme y lo que en dicha resolución se decidió.

En el campo civil -cuyo trasplante a lo contencioso en este aspecto está reiteradamente proclamado por esta misma Sala en resoluciones de 15 de noviembre de 1.994 y 12 de abril de 1.995- ha venido defendiéndose esta conclusión desde hace largo tiempo (Sentencias de 25 de junio de 1.971, 4 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 23 de junio de 1.987 y la muy reciente de 3 de octubre de 1.997), sosteniéndose que los motivos de fondo a invocar para obtener la casación del auto impugnado han de partir del desacuerdo "entre los términos intangibles del fallo, y la resolución que se dictó para su efectividad". Y aunque el recurso de casación en materia contencioso administrativa ha de considerarse de reciente implantación en nuestro país, no faltan tampoco numerosas decisiones de esta misma Sala que abundan en idéntico criterio (Sentencias de 11 y 15 de noviembre de 1.994, 12 de abril y 3 de julio de 1.995, 20 de marzo, 18 de julio y 20 de diciembre de 1.996, entre otras), afirmando una y otra vez que, en contra de lo que ocurre con los recursos de casación ejercitables frente a las sentencias, no son los motivos amparados por el artículo 95.1 de la LJ los que pueden esgrimirse con éxito frente a este tipo de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sino que la impugnación ha de acomodarse estrictamente a lo previsto en el artículo 94.1 c) de la misma Ley.

Ciertamente que no ha de ser el cobijo formal que se otorgue al motivo alegado el que ha de determinar por sí solo la inadmisibilidad del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia. Entre otras razones, porque la imperfecta expresión de los artículos 95.1 y 100.2 b) de la Ley puede inducir a error a quien pretenda recurrir en casación al no indicar otros motivos admisibles que los comprendidos en el artículo 95, con lo que, su inadecuación al caso de los autos dictados en ejecución de sentencia, vendría a privar de la posibilidad de acudir al recurso de casación contra los mismos. Por el contrario, como enseña la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.996: "la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la LJCA no excluye la posibilidad de que lo que en definitiva denuncien los recurrentes sea alguna de las dos situaciones que señala el artículo 94.1 c), lo que obliga al examen de los motivos que se invocan.....quedando por tanto reducida la posibilidad de éxito del recurso al caso de que la

resolución recurrida contradiga lo ejecutoriado....".De todo ello se desprende que la adecuación de los motivos legales invocados en pro de la casación del auto, han de examinarse exclusivamente en función a la conformidad de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta con la resolución impugnada, no pudiendo prosperar el recurso en tanto en el mismo no se efectúen pronunciamientos ajenos o contradictorios a la ejecutoria.

TERCERO

El primero de los motivos de casación basado en el artículo 24.1 de la Constitución, denuncia la privación del derecho a obtener la recurrente una resolución sobre la demanda incidental planteada, por cuanto el auto de 17 de enero de 1.994 no efectúa un pronunciamiento de fondo sobre la misma al limitarse a denegar los medios probatorios propuestos y "acordar la conclusión de este incidente, declarando ejecutada la sentencia dictada en el presente recurso".

La razón de dicho acuerdo ha de ponerse en conexión con la tardía estimación de la improcedencia de su planteamiento, tal como se explica en el fundamento jurídico tercero de la misma, y , sea o no acertada en su oportunidad, evidentemente no puede reputarse ajeno a las cuestiones debatidas en el proceso ya concluido ni contradictorio con los pronunciamientos de la sentencia que se declara ejecutada, y por la que se obtuvo la denegación de la autorización de apertura de la farmacia cuya subsistencia y reapertura se pretende obtener por vía incidental.

La Sentencia de esta misma Sala de 18 de julio de 1.996 ya se ha cuidado de precisar que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia que ordenan llevar a efecto la resolución que deja sin efecto la validez de una licencia de apertura, no puede reputarse contradictoria con el fallo recaído, del que no es sino mera consecuencia. Por idéntico motivo ha de rechazarse la impugnación - al amparo del artículo

94.1 c)- de la resolución que dá por ejecutada la sentencia firme anulatoria de la apertura de una farmacia, declarando la improcedencia de continuar la tramitación de un incidente en el que, precisamente, se postulaba la reanudación de su funcionamiento. En todo caso, la cuestión de si es procesalmente correcto dar por concluso un incidente promovido en ejecución de sentencia, pese a haber sido admitido a trámite, carece de cobertura legal al amparo del motivo citado.

En estrecha conexión con lo anterior, el motivo segundo se refiere a la incongruencia que supone -caso de estimar que el auto impugnado equivalía formalmente a la resolución de fondo del incidente- el resolver la pretensión incidental por causas sustancialmente diferentes a las invocadas en la demanda que originó el mismo, con lo que se infringiría el artículo 80 de la LJCA; pero tampoco ese motivo guarda relación alguna con la única causa que puede legitimar el recurso de casación contra el auto de 17 de enero de 1.994. Lo único decisivo en orden a la procedencia del mismo es su conformidad o disconformidad con lo decidido o ejecutoriado en el procedimiento, y no la congruencia formal entre el razonamiento efectuado y la conclusión obtenida.

CUARTO

Finalmente, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en la medida en que la resolución impugnada ha privado a la recurrente de utilizar los medios legales probatorios pertinentes para su defensa, al rechazar -junto con la declaración de conclusión del incidente- los medios de prueba propuestos. Pese a reconocer la inaccesibilidad a la casación de los autos denegatorios de prueba, se trata de introducir en el ámbito del presente recurso el tema de la indefensión que se irroga con ello a la actora, ya sea la denegación de la prueba el fundamento de la conclusión del incidente, ya que al dar por concluido este último se estime innecesaria la prueba propuesta.

Como se reconoce expresamente en el escrito de interposición, la razón que justifica este tercer motivo no es independiente de la invocada en favor del primero. En todo caso la pretensión anulatoria del auto recurrido, de prosperar, implicaría la reviviscencia del incidente cuya finalización se ha atacado infructuosamente en el motivo primero al carecer del necesario apoyo jurídico. Ello implica la desestimación de esta última alegación.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, han de imponerse las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Gabriela , contra el auto de 17 de enero de 1.989, y contra la desestimación del recurso de súplica articulado frente al mismo por auto de 16 de junio del mismo año, dictado en trámite de ejecución de sentencia en el recurso

1.064/89, imponiendo a la recurrente expresamente las costas originadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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