STS, 4 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 472/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia nº 606, de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 575/89, sobre acta de liquidación por falta de afiliación y cotización de 37 trabajadores, cuya cuantía asciende a 16.771.291 pesetas. Ha sido parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Macrodata S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad comercial Macrodata S.A., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 27 de abril de 1.988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1.988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las mentadas resoluciones por ser contrarías al ordenamiento jurídica". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 7 de noviembre de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por diligencia de 8 de septiembre de 1992, se acordó, entregar las actuaciones al Abogado del Estado, para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito, en el que se interesa "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

TERCERO

Por Diligencia de 14 de octubre de 1992, se dio traslado a la parte apelada para que, en el plazo de 20 días, evacuara el trámite de alegaciones, presentando su representación procesal, escrito en el que interesa se dicte sentencia "rechazando la apelación y confirmando la de instancia".

CUARTO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 1993, la representación procesal de la entidad apelada, solicita se le tenga por apartado del recurso y su archivo sin ulterior recurso.

QUINTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 4 de febrero de 1998, se señaló para deliberación y fallo el 29 de abril de 1998, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado acierta al plantear la cuestión a resolver en apelación, que no es otra que la determinar el cómputo procedente del plazo de un año durante el que, según el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, se extiende la responsabilidad solidaria del empresario principal por las obligaciones o deudas a la Seguridad Social del subcontratista. La Sentencia de primera instancia fundamenta su fallo estimatorio del recurso contecioso-administrativo en que cuando la Administración exigió a MACRODATA dicha responsabilidad por las cotizaciones a la Seguridad Social, no satisfechas por su contratista, LASSER PRINTING , S.A., ya había transcurrido el referido plazo a contar desde la terminación de la obra subcontratada. Frente a este criterio de la resolución judicial, el Abogado del Estado sostiene, en síntesis, que considerar conclusa dicha obra el 1 de febrero de 1986, o el 31 de enero del mismo año, iniciándose a partir de entonces la cuenta del año, supone admitir, sin prueba alguna, la alegación efectuada por la empresa interesada. Y, por el contrario, pone de manifiesto que la Inspección de Trabajo tiene manifestado que en visita practicada a LASSER PRINTING, el día 4 de marzo de 1986, ésta empresa estaba dedicada a la ejecución de la obra que le había subcontratado MACRODATA, de donde deduce que "en tal momento no se había concluido la ejecución de la obra, y si a ello se añade que el subsiguiente despido de la plantilla, efectuado por LASSER PRINTING, fue declarado improcedente por sentencia de la Magistratura de Trabajo, de 19 de enero de 1987, parece claro que las relaciones laborales correspondientes y en consecuencia el trabajo desempeñado se había mantenido sin solución de continuidad hasta la fecha de la decisión de la jurisdicción laboral, y siendo ésta el 19 de enero de 1987, estaba la Administración dentro del plazo de un año, prescrito por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuando el 25 de agosto siguiente exigió a la contratista, y ahora actora (apelada) la responsabilidad solidaria que le correspondía por las cotizaciones no satisfechas a la Seguridad Social por la subcontratista".

SEGUNDO

La tesis del Abogado del Estado sucintamente expuesta no puede, acogerse fundamentalmente porque parte de una inadecuada distribución de la carga formal de la prueba y porque no puede compartirse la presunción que utiliza para extender el plazo durante el que se extiende la responsabilidad solidaria debatida.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente, SSTS de 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 6 de marzo de 1998) ha señalado que la presunción de legalidad del acto administrativo supone para el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca el consentimiento del acto administrativo; pero tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (ex art. 1214 CC), según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba.

    En el presente caso, la norma invocada por la Administración para exigir a MACRODATA, S.A. la responsabilidad solidaria por las cuotas impagadas a la Seguridad Social por su subcontratista, PRINTING, S.A. es el artículo 42 ET, cuyo precepto supedita su aplicación a diversos requisitos: a) que se trate de obligaciones contraidas por el subcontratista con la Seguridad Social durante el período de la vigencia de la contrata; b) que no rebase el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de personal fijo del empresario principal, en la misma categoría y puesto de trabajo; y c) que no haya transcurrido un año desde la terminación del encargo. Este requisito temporal constituye, en realidad, la duración de la responsabilidad solidaria que pretende exigir la Administración y como tal un presupuesto que a ella incumbe probar; de manera que si no aparece acreditado la consecuencia será la inaplicación de la norma.

  2. La Sala de primera instancia se plantea la eficacia que debe atribuir a la afirmación contenida en el informe de la Inspección, relativa a que el 4 de marzo de 1986 se comprobó que los trabajadores ejecutaban la obra subcontratada. Y para dar respuesta a tal cuestión, se refiere a lo que establecía el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y a la jurisprudencia interpretativa del mismo precepto, llegando a la acertada conclusión de que no gozaba de presunción de certeza porque el hecho se constata en una inspección ajena al expediente de que se trata (de la que no obra la necesaria documentación en el acta); además de que no hay constancia de los datos objetivos que pudo apreciar el Inspector.

    Pero, en cualquier caso, aunque se admitiera que en marzo de 1996 el personal de LASSER PRINTING, S.A. se encontraba trabajando en la ejecución de la contrata habría de llegarse a la misma conclusión del Tribunal a a quo. Por una parte, contado desde esa fecha habría transcurrido el plazo de un año cuando se levanta el acta el 25 de agosto de 1997. Por otra, no existe ningún dato que permita sostener que, hasta que fueron despedidos -el 30 de abril de 1986- los trabajadores continuasen realizando el mismo trabajo en su día subcontratado. Es decir, la Administración deduciría de un hecho cierto (que en marzo de 1996 se realizaba el encargo) otro hecho, la continuación del trabajo subcontratado hasta el mismo momento del despido, necesario para la aplicación de la norma invocada por la Administración, que, notiene el preciso enlace directo según las reglas del criterio humano, como requiere para las presunciones no establecidas por la Ley el artículo 1253 CC.

    O dicho en otros términos, si bien es cierto que hasta tanto no se extinga la relación laboral permanece existente la responsabilidad solidaria de la empresa contratista, y la suspensión de la prestación del trabajo por un despido acordado durante la vigencia de la subcontratada, posteriormente declarado improcedente, no exime al contratista de dicha responsabilidad, también lo es que en el presente caso no existe prueba alguna de que los trabajadores despedidos estuvieran ejecutando la obra subcontratada en el momento del despido, por lo que no puede considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo cuestionado la fecha de la sentencia de la jurisdicción laboral, de 19 de enero de 1987.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, existan especiales motivos para una declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 472/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1991, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 575/89; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala Tercera (Sección Cuarta) celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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