STS, 21 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7727/90, interpuesto por la entidad "Automercado Móstoles, S.A.", contra sentencia de fecha 23 de abril de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47054, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó actas de liquidación núms. 09377/84, 09376/84 y 09376/84 contra la empresa "Automercado Móstoles, S.A.", por haber dejado de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social por los períodos y trabajadores indicados, por el concepto de horas extraordinarias, infringiendo lo dispuesto en el art. 73 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 y Real Decreto de 20 de agosto de 1981, importando respectivamente 283.778 ptas., 260.283 ptas. y 193.067 ptas.

SEGUNDO

La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resoluciones de fecha 22 de julio de 1986 confirma las actas referidas, siendo desestimados los respectivos recursos de alzada por resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de mayo de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra las anteriores resoluciones, ante la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional fue resuelto por Sentencia de fecha 23 de abril de 1990, de la Sección Cuarta, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-Administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. González Barahona, en nombre y representación de "Automercados Móstoles, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad "Automercado Móstoles, S.A." se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia apelada, por cuanto de la visita de la inspección se puede concluir una falta de medios probatorios para practicar una liquidación por falta de cotización de horas extraordinarias en años anteriores y determinados trabajadores, no gozando de presunción de certeza al no haber podido ser objeto de constatación personal del inspector, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que no ha sido desvirtuado, señalando entre otras las siguientes anomalías:

    1. El Inspector actuante, se limita a recoger en su informe obrante en autos, que el abono de trabajos en horas extraordinarias fue comprobado en visita personal de inspección interrogando a los trabajadores, no constando en el mismo, una declaración escrita de alguno de los trabajadores presuntamenteinterrogados, ni tan siquiera consta el número de trabajadores interrogado.

    2. No consta en las actuaciones el número de trabajadores existentes en el taller, en los períodos sancionados, no se razonan las cinco horas semanales, ni tampoco la categoría de los trabajadores que presuntamente hacen las horas extraordinarias.

    3. Del mismo modo, se practican liquidaciones por los años 1982, 1983 y 1984, año en el que se realiza la inspección, sin mencionar en el acta, como se llega a la conclusión de que en años anteriores se estaban haciendo por todos los trabajadores horas extraordinarias.

    Por todo ello esta parte considera que ha existido un error en la apreciación de las pruebas presentadas, ya que los hechos no pueden extenderse más allá de lo previsto en el acta de inspección, no pudiendo tener apoyo en situaciones de orden conjetural, tal y como se llevan a cabo en las Actas de liquidación recurridas.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto, y confirma las liquidaciones impugnadas, al estimar en síntesis, que los hechos constatados en el acta gozan de presunción de certeza que no ha sido desvirtuada por prueba alguna, máxime cuando derivan de un acta de infracción que no ha sido combatida.

SEGUNDO

Los elementos probatorios aducidos por la Inspección de Trabajo son referidos en el informe de 28 de Febrero de 1985 y consisten en, interrogatorio a los trabajadores del taller de venta y reparación de automóviles, comprobación personal de los hechos, el día de la visita, que además coincidió, con los datos facilitados por denuncia reservada de uno de los trabajadores y ausencia de toda referencia en recibos de salarios a horas extraordinarias, lo que es considerado un indicio de ocultación.

La empresa por su parte, niega la realización de horas extraordinarias, y afirma el cumplimiento de las 40 horas semanales conforme al art. 34 de la Ley 8/80, redactado conforme a la Ley 4/83 de 29 de junio, y si admite la falta de exposición del calendario oficial laboral del sector para el año 1983, estima que de ello no se deriva prueba alguna para liquidar por las horas extraordinarias a los cinco trabajadores manuales del taller, desde enero de 1982 a razón de cinco horas semanales por trabajador.

TERCERO

La doctrina de esta Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando una serie de criterios, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario; b) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991).

Todos estos criterios han sido ratificados por la Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de diciembre de 1995 al resolver el recurso nº 6904/92.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso presente no permite apreciar, que el Acta goce de la presunción de certeza, pues

  1. De los medios probatorios referidos por el inspector en su informe, se infiere la imposibilidad de constatación personal del número de horas extraordinarias realizadas y su asignación individualizada a cadatrabajador, ya que ni tan siquiera allí se refieren en el día de visita los trabajos realizados u horario que se infringió, optando por medios indirectos, cuales son la falta de exposición de horario oficial, denuncia reservada de un trabajador, que no se ve confirmada, falta de referencia en hojas de salarios a las horas extraordinarias realizadas, presumiendo de ello que se realizaban.

  2. De la mera falta de exposición del horario oficial del sector, no se puede inferir su incumplimiento, cuando no existe motivación alguna en el acta o expediente, más allá de la entrada en vigor del propio horario oficial como fecha inicial y de la visita como fecha final, optando por un cálculo estimado e indeterminado para los cinco trabajadores, por contraste entre el horario oficial y el supuestamente realizado.

  3. Los trabajadores no han confirmado la realización de las horas extraordinarias.

  4. Por último no hay constancia de la firmeza de la sentencia que confirmó el acta de infracción originaria, y hay que recordar que en todo caso, las actas de liquidación y sanción responden a presupuestos diferentes en su enjuiciamiento, y que en los actos sancionadores, por analogía con el derecho penal, en caso de duda, y cuando las actas de infracción incorporadas en fotocopia en el expediente se basan en el artículo 57 del E.T., precepto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal, la presunción de inocencia debe prevalecer sobre la presunción de certeza del acta.

QUINTO

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto deriva que las actas impugnadas adolecen de los medios objetivos de prueba, más allá de las suposiciones o conjeturas de la inspección, para liquidar por los cinco trabajadores del taller y determinados períodos, por la realización de horas extraordinarias, no estando dotadas las actas de la presunción de certeza, cuando los hechos presumidos no están plenamente acreditados, son insuficientes y han quedado desacreditados, optándose por una estimación general, por lo que no contienen las actas impugnadas los requisitos necesarios de motivación y circunstanciación para que pueda acompañarles la referida presunción, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se encuentren motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer un pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7727/90 interpuesto por la representación procesal de "Automercado Móstoles, S.A." contra sentencia de fecha 23 de abril de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos y en su consecuencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Automercado Móstoles, S.A., anulando las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de julio de 1.986 y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de mayo de

1.987, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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