STS, 29 de Abril de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso6598/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Lucio , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2020/89, sobre honorarios profesionales; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER (HUELVA), representado por el Procurador Don Angel Luis Mesa Peiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Lucio contra los Acuerdos, mencionados en el Primer Fundamento de esta Sentencia, los cuales declaramos se AJUSTADOS A DERECHO, sin condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugnan por el actor los honorarios que, como arquitecto, presentó al Ayuntamiento de Moguer, quien en acuerdo 16 de junio de 1.988, entendió le correspondían 5.903.377 pts. en vez de la suma reclamada ascendente a 8.718.312; el Acuerdo de 16 de junio citado fué confirmado por el de 17 de octubre de 1.988 al resolverse recurso de reposición.

Segundo

El Ayuntamiento escogió al demandante para la ejecución -como arquitecto- de la Revisión del plan General de Ordenación Urbana de Moguer. Entre ambos se convino pagar acorde con las tarifas del Colegio de Arquitectos

En Mayo de 1.985 el Colegio de Arquitectos fija honorarios de 8.718.313; el Arquitecto Municipal entiende que se ha interpretado mal, por el Colegio, el Real Decreto 2.512/77 de 17 de junio, pues en éste no se hace diferenciación de diversos coeficientes "FP", que es un factor resultante del Cuadro II-A del Real Decreto citado, que pone en relación el coeficiente de edificabilidad, metido en m2, con el Área abarcada por suelo Urbano en el PLAN S=Suelo, según las características que tenga.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti en nombre de Don Lucio ; igualmente se personó el Procurador Don Angel Luis Mesa Peiro en representación del Excmo. Ayuntamiento de Moguer (Huelva), presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La única discrepancia existente, que ha dado lugar a este litigio, entre ambas partes contendientes consiste en la interpretación que ha de darse el factor resultante FP que figura especificado en el cuadro II-B del R.D.L. de 17 de junio de 1.977, y que recoge las normas relativas a los honorarios de Arquitectos, puesto que existe concordancia esencial entre las posturas del actor y Ayuntamiento demandado en todos los demás extremos, así como en el valor atribuible al resto de los factores enumerados para componer la fórmula de los honorarios de dichos profesionales en relación con el trabajo realizado, y cuyo importe ahora se reclama.

No es acogible el criterio mantenido por la sentencia de instancia, en la medida en que se desestima el recurso contencioso por ausencia de un informe contradictorio, de suficiente ilustración, que contradiga al presentado por el ofrecido por el Arquitecto Municipal al servicio del Ayuntamiento demandado. Igual calidad de dictamen (preconstituido, y sin la sumisión a las reglas precisas de la prueba pericial según los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ofrece el emitido por el Secretario Técnico de la Delegación en Huelva del Colegio Oficial de Arquitectos, que el formulado por el Arquitecto Municipal, puesto que ambos se limitan a razonar sobre el valor atribuible a los factores empleados en la fórmula legal que ha de determinar los honorarios, y son emitidos por técnicos a los que se puede suponer interesados en el triunfo de la postura de aquella parte a la que asesoran. Por otro lado, las explicaciones ofrecidas a lo largo de los escritos emitidos en la fase de alegaciones son lo suficientemente claras como para puntualizar debidamente el objeto de la discrepancia, y la interpretación que una y otra parte ofrecen de este particular aspecto del R.D.L. de 1.977 está bien centrada, concretándose en el distinto coeficiente con que se ha de valorar el factor FP, atendiendo al índice de edificabilidad de las superficies que comprende el trabajo de Revisión del Plan General de Moguer.

SEGUNDO

El factor FP pone en relación el coeficiente de edificabilidad con el número de hectáreas de suelo comprendido en el Plan de urbanismo correspondiente; pero ese índice (medio en m2/m2) no solamente es decreciente en proporción al número de hectáreas que se comprendan en el mismo, sino que resulta variable atendiendo precisamente al coeficiente de edificabilidad, hasta el punto que puede hablarse con propiedad de hasta cinco distintos cuadros que reflejan su diferente valor, según que el índice de edificabilidad permitido sea de hasta 0'25 m2/m2, o bien se fije atendiendo a la circunstancia de que exceda de 0'25 sin sobrepasar los 0'50 m2/m2, continuando por tramos sucesivos (más de 0'50 sin pasar de 1, más de 1 sin pasar de 1'50, ó, finalmente, más de 1'50 m2/m2), aunque siempre en relación con el número de hectáreas que cada uno de los posibles índices de edificabilidad contemplen.

La distinción entre suelos S1 y S2 no tiene por que influir, efectivamente, en el factor FP, si solamente partimos de su carácter de suelo incluido o excluido de la ordenación urbana a través de Planes Parciales o Generales; pero el índice de edificabilidad medido en m2/m2, si lo hace de manera decisiva, excepto que se pretenda negar todo valor al cuadro sistemático II-B contenido en el R.D.L. estudiado. A cada uno de los índices de edificabilidad comprendidos en cada uno de los cinco tramos recogidos en el mismo, habrá de corresponderle un cuadro de coeficientes diferente. Ello no significa que se pueda hablar con propiedad de factores FP1 o FP2, o sucesivos, tal como la fórmula de la parte actora recoge; quiere decir simplemente que el factor FP es diferente según el índice de edificabilidad m2/m2, sea cualquiera la calidad del suelo. El error de la fórmula ofrecida por el Ayuntamiento de Moguer deriva de considerar factible la suma de 377 Has, con edificabilidad de más de 0'25 y hasta 0'50, con 123 Has que no exceden de 0'25 de edificabilidad, convirtiéndolas en una única magnitud de 500 Has edificables hasta un 0'50, cuando en realidad no es así, porque se trata de sumandos heterogéneos.

TERCERO

Todo ello no significa desconocer que para el cálculo de honorarios se tienen ya en cuenta criterios diferentes (múltiplo de 800, o bien de 4.000) según que se trate de suelo clasificado como S1 ó S2. Esa diferencia es cierta; más ello no impide la vigencia y aplicación del cuadro II-B, salvo que se pretenda privarle de todo significado.

Las razones antedichas conducen a la estimación del recurso de apelación y de la total pretensión del actor, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 denoviembre de 1.991, que revocamos expresamente, acogiendo por contrario imperio el recurso contencioso entablado por D. Lucio contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento y de la Comisión de Gobierno del municipio de Moguer, sobre honorarios profesionales. Declaramos nulos los expresados acuerdos por no ser conformes a Derecho, y condenamos al Ayuntamiento aludido a satisfacer al recurrente la cifra de

8.718.313 pesetas, deducidas las cantidades ya abonadas con cargo a dicha suma. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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