STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7114/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.114/91, interpuesto por el Letrado D. Alfonso Rojas Díaz, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1.825/87, contra actas de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Íñigo , cuya cuantía asciende a 64.647 ptas, 233.303 ptas y 154.517 ptas, respectivamente. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 26 de junio de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 18 de febrero de 1987, confirmando las actas de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Íñigo , cuya cuantía asciende a 64.647 ptas, 233.303 ptas y 154.517 ptas, respectivamente. En dicho recurso tramitado con el nº 1.825/87 recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1990, cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Licenciado Sr. Rozas Diaz, en nombre y representación procesal de D. Gabino contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debemos declarar y declaramos parcialmente nulas por no ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de febrero de 1987 y de la Dirección General Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 1987, y en su consecuencia las actas levantadas en lo que concierne al período de descubierto que tan solo alcanzará desde el 14 de septiembre de 1984 a 9 de junio de 1985, quedando subsistentes en todo lo demás. Todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado D. Alfonso Rojas Diaz, en nombre y representación de D. Gabino , y por el Abogado del Estado, se interpusieron sendos recurso de apelación que fueron admitidos a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma los recurrentes.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1991, se dio traslado para formular alegaciones a la representación procesal de D. Gabino , dictándose Providencia el 7 de octubre de 1992 teniéndole por decaído. Por diligencia de 8 de junio de 1992, se dio traslado para iguales fines al Abogado del Estado, quien en el debido plazo y forma presenta escrito solicitando se le tenga por desistido, dictándose auto, con fecha 23 de febrero de 1994, acordando el desistimiento del Abogado del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 88 de la LJCA. Conclusa la tramitación del presente recurso se acordóseñalar para votación y fallo el día 5 de Marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995 y 12 de marzo, 14 de junio y 16 de septiembre de 1996) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de D. Gabino , teniéndole por decaído en su derecho por providencia de 7 de octubre de 1992, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la critica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Rojas Diaz, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 1990, que declaramos firme; procédase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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