STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9228/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9228/92, interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de 22 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 889/90, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de julio de

1.990. Habiendo sido parte la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de noviembre de 1.990 la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de julio de 1.990, que en respuesta a la reclamación ante la formulada se declaraba incompetente para conocer de la petición relativa a la baja de una empleada de hogar en el Régimen Especial de la Seguridad Social y resolvía la alegación sobre prescripción de deudas y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de julio de 1.990 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos tal resolución en sus propios términos, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que fue admitido por auto de 18 de mayo de 1.992, siendo las partes emplazadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En tramite de alegaciones escritas la parte apelante, interesa la revocación de la sentencia apelada, por estimar que la Sala ha modificado su criterio respecto a supuestos similares y que el antecedente de la litis era un acto de recaudación y que en cuanto acto de requerimiento de pago de cuotas por descubierto a la Seguridad Social debía haber conocido y resuelto el Tribunal Económico, y que no es admisible, como el Tribunal Económico pretende que un mismo acto, sea examinado por dos jurisdicciones diferentes una la Social en la fase de definición del derecho y otra la Contencioso Administrativa en la fase de ejecución, invocando al efecto doctrina del Tribunal de Conflictos.

CUARTO

El Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios Fundamentos.

QUINTO

Por providencia de 30 de octubre de 1.996, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tal actuación ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirmo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que se había declarado incompetente para conocer de la petición relativa a la baja de la empleada de hogar en el Régimen Especial de la Seguridad Social, valorando en síntesis que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer de los actos de la Tesorería de la Seguridad Social cuando los mismos constituyan materia de gestión recaudatoria y que la jurisdicción social le corresponde conocer de la cuestión relativa a la alta en el Régimen Especial cuando esta se producen como en el caso de autos de forma independiente a la actividad gestora de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, por entender en síntesis que el Tribunal Económico Administrativo tenía que conocer de la cuestión ante el planteada, en razón a que se trataba de un requerimiento de pago y a que no es posible que un mismo acto sea conocido por dos jurisdicciones distintas, como se pretende, la social y la contencioso administrativa.

TERCERO

Es conveniente iniciar este análisis refiriendo que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnaba, se refiere, que ante el Tribunal se plantean dos cuestiones, una, la relativa a la procedencia de la baja de la empleada del hogar, y otra, la relativa a la prescripción de las deudas reclamadas, y que ante este planteamiento el Tribunal, se declara incompetente para conocer de la primera y resuelve la segunda, pues bien, a partir de tales presupuestos, hay que estimar ajustada a derecho la citada resolución, pues ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto entre otros por los artículos 1 y 4 del Real Decreto 716/86, no corresponde al Tribunal Económico Administrativo el conocimiento de las cuestiones relativas a determinar si procede o no el alta de un trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las empleadas del hogar, y, no hay que olvidar, como el Abogado del Estado, puso de manifiesto en la Instancia, que una cosa es el acto de liquidación, que comprende la actividad precisa, para determinar si procede el alta o baja de un trabajador y la cuantía en su caso de tal liquidación, para lo que no tienen competencia los Tribunales Económicos y otra el acto de recaudación de la cuota ya concretada y liquidada, que si que es competencia de los citados Tribunales Económicos Administrativos, como el propio Tribunal Económico Administrativo y el Abogado del Estado conocen.

CUARTO

A lo anterior en nada obstan las precisiones de la sentencia apelada y de la parte apelante sobre la intervención o no de las jurisdicciones social y contencioso administrativa, pues no se discute en el caso de autos el ámbito de una y otra y si sólo, la competencia de los Tribunales Económico Administrativos, que es estrictamente el antecedente de esta litis y el que por tanto se ha de valorar y resolver; debiéndose en fin recordar que esta Sala, en supuestos similares a los de autos, y en los que con motivo de un requerimiento de pago por certificación de descubierto, se cuestiona la existencia de la oportuna liquidación, y no había constancia de esta, ha tenido también ocasión de declarar, que se han de valorar y resolver distinta e independientemente, pues obviamente antes de la certificación de descubierto, es preciso valorar si existe o no la oportuna liquidación, si esta es o no firme y si, en su caso, es o no ajustada a derecho pues el antecedente inmediato y obligado de la certificación de descubierto, es la existencia de una liquidación previa y firme.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra sentencia de 22 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 889/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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