STS, 10 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2.466/92 interpuesto por la representación procesal de "TAMUGAR, S.A.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional número 560/90 seguido a instancia de la Entidad apelante, contra la resolución del Director General de Empleo y Cooperación de la Generalidad de Valencia de 8 de enero de 1990, que confirma la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de 9 de noviembre de 1989 recaída en el expediente VRS 53/89, por la que se deniega la subvención solicitada, habiendo comparecido como parte apelada el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de julio de 1989, se registró en la Dirección General de Ocupación y Cooperación de la Generalidad Valenciana el escrito de "TAMUGAR, S.A.L." por el que se solicitaba subvención por incorporación de tres trabajadores desempleados, al amparo de la Orden de 3 de mayo de 1988 de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Por resolución de 9 de noviembre de 1989 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Generalidad Valenciana se acordó denegar la subvención solicitada al estar agotadas las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada se desestimó por Resolución de 8 de enero de 1990 del Director General de Ocupación y Cooperación de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Frente a la Resolución de 8 de enero de 1990 del Director General de la Dirección General de Ocupación y Cooperación se interpuso por el actor recurso jurisdiccional, seguido con el número 560/90 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 1991 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad TAMUGAR S.A.L. contra Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 9 de Noviembre de 1.989 por la que se denegaba subvención solicitada por la parte actora por la incorporación de los trabajadores Don Jose Carlos , Don Juan Luis y Don Bruno y contra Resolución de la Dirección General de Empleo y Cooperación de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de Enero de 1.990 que desestimaba recurso de alzada deducido contra la anterior; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:"

PRIMERO

La cuestión que en definitiva se dilucida en el presente proceso, dado que la Administración demandada, tanto en las Resoluciones impugnadas como en las alegaciones efectuadas en el proceso, reconoce que se daban en la entidad actora las condiciones o requisitos objetivos exigidos en la Orden de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de Mayo de 1.988 para que pudiera obtener la subvención solicitada, es la de si resulta ajustada a Derecho la denegación de dicha subvención en base a la falta de disponibilidades presupuestarias por agotamiento de las mismas para el Ejercicio de que se trataba, en cuyo único argumento fundan la denegación las mencionadas Resoluciones

SEGUNDO

El artículo 28 de la Ley 4/1.984 de 13 de Junio de Hacienda Pública de la Generalitat, de contenido similar al artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, establece que: «1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad consignada. 2. Los créditos consignados en los estados de Gastos del presupuesto tienen carácter limitativo, y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos superiores a su importe; 3. Las disposiciones normativas con rango inferior a la Ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que de su infracción pudiera derivar». De la aplicación de tal precepto, y de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 57/1.988 de 25 de Abril del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo, en cuyo desarrollo se dictó la Orden antes referida y a cuyo tenor «las ayudas establecidas en el presente Decreto se concederán siempre y cuando haya disponibilidad suficiente en cada ejercicio para poder atenderlas», se infiere la imposibilidad para la Administración de conceder la subvención solicitada por la entidad actora, en la medida que la falta de disponibilidad presupuestaria para atenderla que arguyó, y que no ha sido desvirtuada, habría convertido aquélla en nula de pleno derecho.

TERCERO

Lo argumentado lleva a desestimar el recurso, siendo necesario establecer que frente a tal conclusión carece de relevancia lo alegado por la actora respecto del supuesto contemplado en la Sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 24 de Abril de 1.989 (Recurso 994/1987) al tratarse de casos distintos, pues en la misma se trataba de la aplicación de bonificaciones, las que no constituyen subvenciones en sentido estricto, como la contemplada en el presente, y lo argumentado acerca de que al haber procedido a la inclusión de nuevos socios ante la posibilidad de obtener por ello la subvención se la ha ocasionado un perjuicio, pues en tal caso y por dicho motivo única e hipotéticamente sería justificable la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por funcionamiento anormal de un servicio público al haber comprometido a un particular en una determinada actividad ante la expectativa de una compensación económica posteriormente frustrada por la falta de previsión presupuestaria.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, procede no efectuar expresa imposición de costas".

QUINTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante TAMUGAR S.A.L. se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. En el caso presente se ha producido la frustración de una expectativa de compensación económica al faltar la previsión presupuestaria necesaria para cubrir las ayudas anunciadas, supuesto que se equipara al funcionamiento anormal de un servicio público que determina la responsabilidad de la Administración.

      En este sentido, se citan las sentencias de la Sala de 20 de junio de 1982, 3 de octubre de 1984, 25 de diciembre de 1985 y 25 de junio de 1987 que declaran que los principios de seguridad jurídica y confianza impiden estimular a la empresa a la contratación de trabajadores desempleados con la promesa de otorgar incentivos para negarlos después, alegando falta de crédito presupuestario o agotamiento del mismo.

    2. A juicio de dicha parte se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza y se solicita que la Sala haga aplicación del de equidad e interprete el derecho de acuerdo con la realidad social y con los principios sociales que informan del Ordenamiento Jurídico, para dictar sentencia revocatoria de la de instancia.

  2. ) Por el Letrado de la Generalidad Valenciana se formulan las siguientes alegaciones:

    1. Las consideraciones de la parte apelante, no constituyen sino reiteración de las que ya fueron expuestas en el proceso ordinario, lo que determina, de acuerdo con la doctrina de la Sala, el rechazo delrecurso.

    2. Tanto la Ley 4/84 de 13 de junio de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana como el Decreto 57/88 de 25 de abril del Consejo a cuyo amparo se dictó la Orden de 3 de mayo de 1987 de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, por el que se establece un Programa de Ayudas para la Economía Social, disponen la imposibilidad de adquirir compromisos superiores a los créditos consignados en los estados de gasto del presupuesto correspondiente. De ello se infiere la imposibilidad de conceder la subvención solicitada.

    3. De la alegación anteriormente expuesta se deduce que la sentencia impugnada no vulnera el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de Mayo de 1996., en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia número 1330/1991, de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de la representación procesal de "TAMUGAR, S.A.L." contra la resolución de 8 de enero de 1990 del Director General de Ocupación y Cooperación de la Generalidad Valenciana, confirmatoria en alzada de la resolución, de 7 de noviembre de 1989, de la Dirección Territorial de Trabajo, por la que se denegaba la petición de la Sociedad apelante en solicitud de subvención al amparo de la Orden de 3 de mayo de 1988 de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, por un importe de 750.000 pesetas por la incorporación de tres trabajadores desempleados, a razón de 250.000 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

En el caso examinado, como reconoce la sentencia recurrida, el artículo 28 de la Ley 4/1984, de 13 de junio de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, similar el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, y el 13 del Decreto 57/88, de 25 de abril, del Consejo de la Generalidad Valenciana impiden la concesión de subvenciones cuando no haya disponibilidad presupuestaria, y examinando las alegaciones formuladas por la parte apelante tanto en el proceso ordinario como en la presente apelación, se concluye que no se ha llevado a cabo la crítica de la sentencia impugnada que exige la doctrina de la Sala para dar contenido al recurso de apelación, lo cual, por sí sólo, abona la procedencia de la desestimación del recurso, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 y 1 de diciembre de 1993).

TERCERO

A los razonamientos expuestos se une la consideración, con independencia de lo ya apuntado, que en cuanto al fondo de la cuestión, procede su resolución, igualmente, en sentido desestimatorio, según se desprende de la doctrina de la Sala que determina que "por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse, aunque su concesión proceda, cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello", como explícitamente afirma la Sentencia de 4 de noviembre de 1992 de la Sala Tercera, Sección Cuarta, y ha reconocido, reiteradamente, la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencias de 2 y 13 de noviembre de 1993, que han señalado: "la consignación presupuestaria agotada o comprometida.... impide el que se otorguen las subvenciones... aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite... y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto".

CUARTO

En consecuencia, en el caso presente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto que la falta de disponibilidad presupuestaria determina la imposibilidad de concesión de la subvención, a la vista de la normativa jurídica y doctrina jurisprudencial aplicable.

La referida desestimación permite concluir apreciando la conformidad a Derecho de la resolución de 8 de enero de 1990 de la Dirección General de Empleo y Cooperación de la Generalidad Valenciana, confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de 9 de noviembre de 1989 por la que se denegó a TAMUGAR, S.A.L. una subvención por incorporación de trestrabajadores desempleados.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2466/92 interpuesto por la representación procesal de "TAMUGAR, S.A.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de diciembre de 1991, desestimatoria del recurso jurisdiccional seguido a instancia de la propia entidad apelante contra la resolución de 8 de enero de 1990 del Director General de Empleo y Cooperación de la Generalidad Valenciana, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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