STS, 18 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2988/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

2.988/91 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 7 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 620/89, sobre acta de infracción en materia de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 620/89, que tenía por objeto determinar la conformidad la ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, de 3 de agosto de 1989, que desestimaba el recurso de alzada contra la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, de 11 de abril de 1989, que confirmaba el acta de infracción nº 1580/88 levantada con fecha 28 de noviembre de 1988 por la Inspección de Trabajo, y por cuantía de 50.100.-pts, comprobando infracción del art. 23.4 de la Ley 8/80, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, considerándose dicha infracción como grave en grado mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 números 4 y 9 de la Ley 8/88, de 7 de abril, y la sanción impuesta de conformidad con los artículos 36, 37 y 47 de la citada Ley 8/88, de 7 de Abril.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia nº 60/91 con fecha 7 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación del recurso interpuesto debemos anular la resolución impugnada, por no estar ajustada a Derecho. Declarando la validez del recurso de alzada interpuesto y en su consecuencia, deberá la administración recurrida, entrar en el conocimiento del fondo del mismo, resolviendo en el sentido que estime pertinente. Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación , ha formulado alegaciones exclusivamente la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, quien sustancialmente alega, que la Administración Autonómica cuya representación ostenta, ha actuado conforme a Derecho al resolver la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo del Gobierno Canario, y ello con base en el artículo 89 del Decreto Territorial 462/85 del Gobierno de Canarias y artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil que exigen el bastanteo previo de las escrituras públicas de apoderamiento acreditativos de la personalidad de los particulares comparecientes; alegando en segundo término, que la sentencia impugnada omite cualquier alusión para desvirtuar los argumentos jurídicos de la Administración Autonómica apelante, ordenando la naturaleza y efectos que en derecho se otorga a toda inscripción registral, solicitando se revoque la sentencia nº 60/91 dictada con fecha 7 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de Junio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de la parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo y de las posibles causas de inadmisibilidad que ante las mismas se planteen y tal criterio es reiteradamente recordado por esta Sala (en Sentencias, entre otras, la de 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 5 y 15 de mayo y 9 de diciembre de 1992; 29 de enero, 3, 9, 19, 24, 25 y 26 de febrero, 12 de marzo, 1 y 16 de junio, 15, 16 y 22 de julio, 5 de noviembre, 3 y 13 de diciembre de 1993, 5 de febrero, 14 y 24 de febrero, 15 y 24 de marzo de 1994).

SEGUNDO

El artículo 94.1 a) de la Ley Procesal Administrativa, en la redacción anterior a la ley 10/1992, de 30 de abril, aquí aplicable, disponía que no eran susceptibles de apelación las sentencias cuya cuantía no excediera de 500.000 pts.; y el artículo 50.3 de la misma Ley establece, que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

TERCERO

En el caso que se examina la resolución originaria impugnada fue dictada por el Director Territorial de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de abril de 1989, cuya competencia está prevenida en el ámbito territorial correspondiente, en aplicación del R.D. 1033/84, de 11 de abril y art. 42.17 del Decreto 191/87, de 11 de diciembre (B.O.E. 25 de septiembre de 1987), modificado por Decreto 107/88, de 8 de julio, según consta en la Resolución recurrida, y en ella se confirmaba el acta de infracción nº 1580/88, de fecha 28 de noviembre de 1988 levantada a la entidad mercantil KURT KONTAD Y CIA, S.A. y por cuantía de 50.100.- ptas., comprobándose infracción del art. 23.4 de la Ley 8/80, de 10 de marzo del E.T.

Además es de tener en cuenta que el referido acto originario fué posteriormente confirmado por ulterior resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 3 de agosto de 1989 que desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

En consecuencia, en razón a la competencia del órgano que dicta el acto originariamente recurrido, que no extiende su competencia a todo el territorio nacional, y en razón a la cuantía del recurso interpuesto fijada en la suma de 50.100- ptas, procede declarar la indebida admisión de la presente apelación como presupuesto procesal al afectar la referida cuestión al orden publico procesal y apreciada incluso de oficio por la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre improrrogabilidad de la Jurisdicción y con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que se plantean. Así pues, procede declarar firme la sentencia recurrida e indebidamente admitido el recurso de apelación (en coherencia con las sentencias de esta Sala de 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992 entre otras resoluciones).

QUINTO

No se aprecian méritos para hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de febrero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo 620/89, que en su consecuencia se ha de tener por firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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