STS, 12 de Abril de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2629/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Rodríguez" ("HEROSAT"), y por el Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia nº 26 dictada, el 29 de enero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 443/90 sobre Acta de infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Canarias levantó, en fecha 7 de julio de

1.989, Acta de infracción a la empresa "HEROSAT" por ocupación de una trabajadora menor de dieciséis años. Considerado el hecho constitutivo de una infracción del artículo 6.1 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y calificada como infracción muy grave en grado mínimo, de conformidad con los artículos 8-4 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, se propuso imponer a la citada empresa la Sanción de multa por importe de 500.100 ptas. Confirmada el Acta por resolución de 28 de septiembre de 1.989 del Director Territorial de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno de Canarias, se interpuso por la sancionada recurso de alzada ante el Director General de Trabajo de la citada Viceconsejería, quien, por resolución de 20 de marzo de 1.990, resolvió no admitir a trámite dicho recurso.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa "Herosat" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue sustanciado con arreglo a las prescripciones legales con el nº 443/90 y en el que fue parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1.992, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Rodríguez (HEROSAT) contra la resolución descrita en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, anulándola por ser contraria a Derecho. SEGUNDO: Desestimar el interpuesto por la misma actora contra la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la misma conforme a Derecho. TERCERO: Desestimar las restantes peticiones contenidas en la demanda. CUARTO: No condenar en costas".

CUARTO

Contra esta sentencia recurrieron en apelación la empresa "Herosat" y la Comunidad Autónoma de Canarias, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que solamente verificó en debida forma la representación de la Comunidad Autónoma, sin que por ninguna de las partes se presentara escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación yfallo del mismo el día 10 de Abril de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante, viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1.992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1.992, 29 de junio y 22 de diciembre de 1995) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero si afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, debidamente emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal, no formulan alegaciones en este trámite esencial la representación procesal de la empresa "Herosat", por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la crítica de la sentencia recurrida y procede desestimar la apelación respecto al recurso interpuesto por dicha parte. Igual suerte ha de correr el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, pues no obstante su comparecencia en la apelación, no presenta dentro de plazo su escrito de alegaciones, por lo que se tuvo por decaído al Gobierno de Canarias en su derecho por providencia de la Sala de 14 de julio de 1.992.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas (artículo 121.1 de la LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la empresa "Herosat" y por el Gobierno de Canarias contra la sentencia nº 26 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 29 de enero de 1.992, que declaramos firme; procédase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado

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