STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13264/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.647.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 13.264/1991.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo: Ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española . Art. 45.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Las sentencias de los Tribunales deben ser ejecutadas en sus propios términos.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique contra el Auto de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de abril de 1989 , relativo a ejecución de sentencia, habiendo comparecido el citado Sr don Pedro Enrique , así como el Ayuntamiento de Gavá.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de mayo de 1984 don Pedro Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gavá de 27 de junio de 1983, relativo a asignaciones y compensaciones de los miembros de la Comisión de Gobierno de la Corporación Municipal.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, por la Sala competente de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona se dictó Sentencia en 10 de enero de 1986 , en cuyo fallo se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba por no conforme a Derecho el acto administrativo recurrido en cuanto se refería a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde.

Segundo

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Gavá interpuso en 17 de enero de 1986 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Gavá como apelante, así como don Pedro Enrique , que compareció en concepto de apelado.

Por la Sala competente de este Tribunal Supremo se dictó Sentencia en 27 de enero de 1988 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmaba la sentencia del Tribunal de instancia.

Tercero

Posteriormente, don Pedro Enrique dirigió escrito a la entonces Audiencia Territorial de Barcelona en 20 de octubre de 1988 en el que solicitaba la ejecución de la sentencia.

Dado traslado, por el Ayuntamiento de Gavá se remitió certificación del acuerdo de 24 de noviembre de 1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en virtud del cual, en ejecución de la Sentencia de27 de enero de 1988 , se anulaba el acuerdo recurrido adoptado por el Pleno del citado Ayuntamiento en 27 de junio de 1983.

Cuarto

Por don Pedro Enrique se presentó en 26 de enero de 1989 nuevo escrito ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona en el que solicitaba se ordenase al Ayuntamiento de Gavá la ejecución de la sentencia en sus propios términos y en consecuencia dictase acuerdo en el que además de anular el anterior se ordenase a los miembros de la Corporación en la fecha de referencia la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.

Por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona se dictó Auto en 21 de febrero de 1989 por el que se tenía por ejecutada en sus propios términos la sentencia y por tanto se desestimaba la petición formulada.

Quinto

Contra este auto don Pedro Enrique interpuso asimismo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona recurso de súplica en 14 de marzo de 1989.

Por la Sala competente se dictó Auto en 21 de abril de 1989 por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto.

Sexto

Contra este auto don Pedro Enrique interpuso en 22 de marzo de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante la Sala el citado Sr don Pedro Enrique como apelante, así como el Ayuntamiento de Gavá, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 7 de diciembre de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Un planteamiento correcto del caso de autos, relativo a ejecución de sentencia, requiere partir de las pretensiones del actor ante el Tribunal de instancia en el recurso resuelto por la sentencia que ahora se ejecuta. Pues lo cierto es que estas pretensiones fueron, entre otras, que se declarase nulo de pleno derecho y en su defecto se anulase el acuerdo del Ayuntamiento que otorgaba dietas y gratificaciones a los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno, y que se declarase expresamente la obligación de éstos de devolver los fondos percibidos.

Ante estas pretensiones procesales la sentencia del Tribunal de instancia, luego confirmada por nuestra Sentencia de 27 de enero de 1986 , acogió la primera de las dos citadas, declarando anulable el acto administrativo, aunque limitando esta declaración a los demás miembros de la Comisión de Gobierno con exclusión del Alcalde. En cambio, no se pronunció expresamente sobre la segunda pretensión, como afirma el mismo actor en sus escritos procesales, por lo que podría estimarse que eventualmente la sentencia fue incongruente al no resolver sobre todas las peticiones de las partes.

Ello da lugar a que desde un punto de vista exclusivamente formal se haya cumplido la sentencia dictada en su día al aprobarse un nuevo acuerdo municipal declarando nulo el que fue impugnado en su momento ante el Tribunal de instancia. Sin embargo, no es posible limitarse a este razonamiento formalista y rituario que no supone otorgar la debida tutela por parte de los Tribunales de Justicia en cuanto conduce a que la sentencia, formalmente cumplida, carezca por completo de efectos materiales.

Por tanto, la Sala entiende que la sentencia en cuestión no ha sido llevada a puro y debido cumplimiento, pues para ello es necesario que el acto administrativo realizado, es decir el acuerdo dictado en ejecución de sentencia produzca los efectos jurídicos propios de todo acto administrativo. En consecuencia, procede revocar el auto impugnado y declarar el derecho del actor a que el Tribunal acoja su petición de que la anulación del acuerdo municipal se refleje en los efectos materiales correspondientes a los que debe extenderse la tutela judicial, la cual no puede ignorar lo dispuesto en el art. 45.1.º de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos el auto apelado y declaramos el derecho del actor a obtener la ejecución de sentencia no sólo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno del cobro de las cantidades indebidas; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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