STS, 18 de Julio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso10810/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.810/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de julio de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 495/89, sobre incorporación a filas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Don Julian García Estartús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, se ha seguido el recurso número 495/89, promovido por Don Luis , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre incorporación a filas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis contra resolución del Capitán General de la Región Militar de Levante, de fecha 3 de enero de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante de 17 de noviembre de 1.988, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no ser conformes a derecho, declarando el derecho del actor a que se le conceda la prórroga de primera clase de incorporación a filas por causa sobrevenida.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Se somete a revisión en presente recurso contencioso administrativo la resolución del Capitán General de la Región Militar de levante de fecha 3 de enero de 1.989, por la que se confirma el Acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Alicante adoptado en sesión de fecha 17 de noviembre de 1.988, que deniega al recurrente la solicitud de prórroga de 1º clase, fundado en la disminución de ingresos familiares imputable a la hermana de aquel, al haber contraído matrimonio.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de la Administración, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal..QUINTO.- Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 16 de julio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en este recurso de apelación, sustenta su pretensión revocatoria de Sentencia impugnada, en no haber acreditado en el expediente administrativo los ingresos que con anterioridad a su matrimonio aportaba la hermana del peticionario de la prórroga de 1ª clase para la prestación del Servicio Militar, de lo que infiere la improcedencia de que se le conceda esa prórroga, ya que en la causa para la prórroga como sobrevenida, artículo 84.1º del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, se determina por la disminución debidamente justificada de los ingresos líquidos familiares por causa no imputable a sus miembros, alegación que no puede prosperar, toda vez que esta cuestión no fue debatida ante el Tribunal de Instancia y, en consecuencia, en esta apelación, no puede alterarse el supuesto controvertido y resuelto por la Sentencia apelada, introduciendo hechos y cuestiones distintas que modifiquen el objeto de la relación jurídica procesal delimitada en primera instancia; correspondiendo a la función revisora del recurso de apelación valorar la resolución impugnada en función de la prueba practicada y cuestiones debatidas, sin que se pueda plantear en él pretensiones distintas, doctrina acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 3 de noviembre de 1.989, 3 de abril de 1.990, 20 de septiembre de 1.990, 4 de octubre de 1.990 y 23 de octubre de 1.990, aplicable a este caso en el que la aportación económica de una hermana del peticionario de la prórroga de 1ª clase para la prestación del Servicio Militar obligatorio, con anterioridad al tiempo en que contrajo matrimonio no fue invocada por el demandante, ni por el Abogado del Estado al contestar la demanda; ni se adujo por la Administración al rechazar la solicitud de prórroga, por disminución de ingresos de la familia, que se fundamentó exclusivamente en que ese matrimonio no podría considerarse como causa de disminución determinante del derecho a la prórroga por ser imputable a un miembro de la familia y de conformidad con lo dispuesto en el meritado artículo 84.1º) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de

1.986.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene también como fundamento de su recurso de apelación el que el matrimonio de la hermana del mozo llamado a filas constituye una causa imputable a un miembro de la familia, y por ello este no puede obtener el derecho a la prórroga de 1ª clase del artículo 84.1º citado del Reglamento de 21 de marzo de 1.986; alegación que no resulta acorde con el derecho a contraer matrimonio, artículo 32 de la Constitución que no puede venir condicionado por el de cumplir las obligaciones militares de los españoles, artículo 30.2) establecidas en las Leyes que prevén la objeción de conciencia, y demás causas de exención del Servicio Militar obligatorio, y la prórroga en la incorporación a filas, artículo 33 de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1.984; derecho a contraer matrimonio que debe ser reconocido sin limitación ni coerción alguna, a las personas con capacidad para contraerlo, dado que por su naturaleza se halla determinada la voluntad de los contrayentes por factores éticos, familiares y afectivos que en base a nuestra norma fundamental no se puede coartar por una causa ajena a los contrayentes, que concierne a otra persona, y a una obligación susceptible de exención y demora; procediendo afirmar que el matrimonio de un familiar del llamado a filas no resulta imputable a efectos de la prórroga de 1ª clase del artículo 84.1º) del Reglamento del Servicio al contrayente a efectos de privar del derecho a la prórroga prevista en el artículo 84.1º) del citado Reglamento.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando el Fundamentos de Derecho Primero de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de julio 1.991, en el recurso 495/89, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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