STS, 25 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1115/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1.115/1991, interpuesto por la Administración de Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso núm. 538/1988. Ha sido parte apelada el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 538/1988, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando la pretensión procesal deducida por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID frente a la Administración, debemos declarar y declaramos la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero, con fecha 7 de abril de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de la misma Confederación, de 19 de enero del mismo año, así como la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de admitir a trámite el proyecto de suministro de aguas a la localidad de Macotera suscrito por Ingeniero Industrial, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía. En su escrito de alegaciones, de fecha 7 de mayo de 1991, suplica a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada íntegramente".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de junio de 1991, suplica a la Sala dicte sentencia por la que "desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirme íntegramente la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León"

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 1998 se deja sin efecto el señalamiento acordado para deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 1998, debido al fallecimiento del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez, quedando las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento

CUARTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Alcalde del Ayuntamiento de Macotera (Salamanca) solicitó de la Confederación Hidrográfica del Duero una concesión para alumbrar y utilizar aguas subterráneas, mediante la realización de un pozo o sondeo, destinándose el aprovechamiento a abastecimiento público de aguas de aquella localidad. El Comisario de Aguas acordó devolver el proyecto presentado para que fuera suscrito por un Ingeniero de Caminos, haciendo constar expresamente que "no se niega la competencia de los Ingenieros Industriales para su redacción sino que específicamente se entiende necesaria la intervención de un Ingeniero de Caminos, sin perjuicio de la de otros técnicos". Contra esta resolución y la que la confirmó en reposición, interpuso recurso contencioso - administrativo el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, recayendo sentencia estimatoria que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de admitir a trámite el referido proyecto suscrito por Ingeniero Industrial. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El art. 1.4 del Reglamento Orgánico de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956 , establece: "Corresponde a los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos el estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de -entre otraslas obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado". El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia que se remonta a 1966 y que se mantiene sin alteración alguna hasta nuestros días, ha dicho que "la aparente colisión o interferencia de competencias y atribuciones producida por la que el art. 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 concede a los Ingenieros Industriales y el art. 1 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 atribuye a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que en los proyectos de obras de abastecimientos de aguas se exige la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siempre que afecten a aguas de dominio público estatal, pues el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 la vincula a la competencia exclusiva de estos Ingenieros". Tal es la doctrina que luce en las sentencias de 31 de diciembre de 1973 (fº.jº. 10) referente a un proyecto técnico de traída de aguas y riego, en la que se invoca la STS de 16 de marzo 1967; 24 de marzo de 1975 (fº.jº. 2º de la sentencia del T.S.) relativa a un proyecto de depuración de aguas y vertidos a cauce público; 21 de diciembre de 1982 (fº.jº. 1º del T.S.) sobre un proyecto de obras de captación y aprovechamiento de aguas para abastecimiento de población; 30 de abril de 1987 (fº.jº. 4º) en la que el proyecto es para aprovechamiento de aguas públicas; 30 de marzo de 1989 (fº.jº. 2º); 30 de diciembre de 1989 (fº.jº. 2º) en relación con un proyecto de saneamiento y depuración de aguas residuales con vertido en cauce público; 14 de mayo de 1990, 21 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991 (ésta última expone la jurisprudencia aplicable en el fº.jº 3º y tiene por objeto un proyecto de abastecimiento de aguas públicas para población); 18 de enero de 1996 (fº.jº. 3º), a propósito de un proyecto de obras para encauzamiento de barranco por el que discurren aguas públicas; y 24 de febrero de 1997 (fº.jº. 2º, in fine ) en la que se examina el caso de un proyecto, suministro y montaje de la red automática de información hidrológica del cauce del río Júcar, sentencia que concluye con las siguientes palabras: "en la actividad proyectada predomina un componente de estudio, dirección, inspección y vigilancia de obras exigidas para el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado, que el art. 1 apartado 4 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956 , atribuye a estos titulados".

TERCERO

Tal situación normativa y jurisprudencial no se ha visto alterada por la Ley de 20 de julio de 1957, de Enseñanzas Técnicas, ni por la Constitución Española de 1978, ni tampoco por el sistema jurídico integrado por Ley de Aguas de 1985 y sus Reglamentos . Así lo ha declarado también una uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las SSTS de 14 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991 , pudiéndose advertir en la primera de las dos que acabamos de citar que, respondiendo al alegato formulado en tal sentido por el Consejo Superior recurrente, afirma que la disposición aplicada -el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956- no ha sido derogada por la C.E., la Ley de Aguas y el Reglamento aprobado por R.D. 2473/1985, de 27 de diciembre .

CUARTO

Que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos expresados en el citado Reglamento de 1956, es criterio igualmente recogido por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1986 (fº.jº. 1º, inciso final), 30 de abril de 1987 (fº.jº 4º, última parte), 16 de noviembre de 1987 (fº.jº. 5º) y 3 de marzo de 1989 (fº.j. 2º). Por su expresividad recordamos lo que dice la STS de 30 de abril de 1987 : "la figura del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como profesional libre existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas , que la ha convertido en una realidad social fácilmente constatable, y por ello la jurisprudencia (sentencias 8 de julio y 11 de noviembre de 1981, 1 de abril de 1985 y 24 de enero de 1986, entre otras) ha rechazado la tesis negativa amparada en la originariaconcepción del Ingeniero de Caminos como funcionario de obras públicas y ha sostenido que a falta de otras normas que fijen la competencia específica de esos profesionales libres es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el art. 1 de los Reglamentos de 1863 y de 1956".

QUINTO

La preceptiva intervención de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos como el que ha dado lugar a este recurso no es un privilegio contrario al derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E . Así se desprende de la STS de 14 de mayo de 1990 , a la que corresponden las siguientes consideraciones: "La exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos viene impuesta no como un privilegio obsoleto sino en el ejercicio de las funciones que competen a esos ingenieros en materia de aguas públicas por su formación profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas".

SEXTO

Por todo lo anterior, el recurso de la Abogacía del Estado debe ser acogido, pues la sentencia apelada interpreta incorrectamente la normativa que aplica y se aparta de la consolidada y uniforme jurisprudencia que hemos dejado expuesta, llegando a una conclusión que no puede ser mantenida. El principio de seguridad jurídica y el de igualdad en la aplicación judicial de un ordenamiento jurídico, que no ha experimentado modificación alguna en la regulación de la materia que fue objeto del recurso seguido en la instancia, exige la estimación de este recurso, sin expresa condena en costas por no concurrir los supuestos del art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso núm. 538/1988, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero, con fecha 7 de abril de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de la misma Confederación de 19 de enero del mismo año, actos administrativos que declaramos ajustados a derecho.

  3. No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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