STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1590/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la Caja de Ahorros de Navarra, representada por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez, contra el auto de fecha 8 de marzo de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1.624/1.995.

Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la CAJA LABORAL POPULAR, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros de Navarra interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES -Ministerio de Industria y Energía- de 29 de junio de 1.995 sobre concesión a la CAJA LABORAL POPULAR de determinadas marcas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de navarra, por auto de fecha 8 de marzo de 1.996, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no ser los pedimentos materia de su competencia, siendo la Jurisdicción Ordinaria la que debe entender de este asunto, pudiendo la recurrente ejercitar sus pretensiones antes la misma.

TERCERO

La CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, interpuso recurso de Súplica contra el auto de 8 de marzo de 1.996, recurso que fue desestimado por auto de fecha 21 de mayo de 1.996.

CUARTO

1. Contra los autos de fechas 8 de marzo de 1.996 y de 21 de mayo de 1.996, la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, PREPARÓ RECURSO DE CASACIÓN.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por providencia de fecha 30 de enero de 1.997, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1.997. La parte recurrente solicita que se case y anule el auto de 21 de mayo de 1.996 y se dicte resolución por la que se declare la competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deNavarra.

QUINTO

1. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1.998, esta Sala admitió el presente recurso de casación.

  1. Tanto el Abogado del Estado, como la CAJA LABORAL POPULAR, se han opuesto al recurso, solicitando que no se de lugar al mismo.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acto administrativo es aquel acto jurídico realizado por la Administración, con arreglo al Derecho Administrativo. Ineludiblemente, pues, el acto ha de emanar de un ente público comprendido dentro de la Administración. En el caso que nos ocupa en fecha 29 de junio de 1.995 la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía dictó resoluciones por las que concedió a la Caja Laboral Popular determinadas marcas. Nos encontramos pues ante verdaderos actos administrativos sometidos al ámbito y control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por auto de fecha 8 de marzo de 1.996, ratificado por otro de fecha 21 de mayo de 1.996, declaró la inadmisbiilidad del recurso interpuesto por no ser los pedimentos materia de su competencia, siendo la Jurisdicción Ordinaria la que debe entender de este asunto, pudiendo la recurrente ejercitar sus pretensiones ante la misma. Frente a los autos la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA preparó primero e interpuso después recurso de casación. La recurrente articula dos motivos. Por el primero se denuncia la vulneración del art. 37 de la Ley Jurisdiccional; este motivo debe ser estimado, dado que el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto fue contra actos administrativos sometidos al control de esta jurisdicción.

El segundo motivo se denuncia la infracción del art. 11.2º de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 10.b) de la misma Ley. También este motivo debe ser estimado, puesto que aunque la regla general es atribuir la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se hubiese realizado el acto originariamente impugnado, la regla 2º del artículo 11 atribuye, a elección del demandante, la competencia, en los supuestos del artículo 10.b) de la Ley Jurisdiccional, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o se hubiere realizado el acto originario. El art. 10.1.b) atribuía a las Salas de lo Contencioso-Administrativos de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) el conocimiento de los siguientes asuntos: Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. No cabe duda que estamos ante un asunto relativo a propiedad especial, lo que posibilita la elección del demandante del órgano jurisdiccional en los términos dichos.

TERCERO

Dado que procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, procede declarar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del asunto, y concretamente la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que ha lugar al recurso de casación, debemos estimar y estimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, contra los autos de fecha 8 de marzo de 1.996 y 21 de mayo de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 1.624/1.995. Anulamos dichos autos y en su lugar declaramos la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa para el conocimiento del asunto, y concretamente la de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Sin condena en costas, por lo que se refiere a lo actuado en la instancia. Por lo que se refiere al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia los autos recibidos, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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